Canje de Notas de 30 de octubre de 1963 sobre supresión de visados entre España y Ecuador, hecho en Madrid.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Diciembre de 1963 |
Marginal | BOE-A-1982-7583 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
Madrid, 30 de octubre de 1963.
Señor Encargado de Negocios:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V. I., con relación a las conversaciones mantenidas entre este Ministerio y esa Embajada, que el Gobierno español, en su deseo de facilitar los viajes de los respectivos súbditos entre España y el Ecuador, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:
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Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en el Ecuador, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.
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Los súbditos ecuatorianos, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.
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En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeras sin visado y desearan prolongar su estancia por tiempo superior a los tres meses, deberán solicitar una prórroga de las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.
En ningún caso esas personas podrán ejercer las actividades a que tienen derecho las domiciliadas en el país.
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La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y los ecuatorianos que entren en territorio ecuatoriano o español, respectivamente, para una estancia superior a tres meses, o con el ánimo de establecer allí su residencia, o dedicarse al ejercicio de una profesión, remunerada o no. El visado consular será gratuito.
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Los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las leyes, reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.
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Las autoridades competentes de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio, de las personas que consideren indeseables.
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Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.
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El presente Acuerdo entrará en vigor el día primero de diciembre del año en curso. En el caso de ser denunciado por cualquiera de...
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