Canje de Notas de fechas 1 de septiembre de 2004 y 6 de septiembre de 2005, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establece el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del río Miño.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-10053
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Excelentísimo Señor Embajador:

Tengo la honra de señalar a la atención de V.E. que nuestros dos Gobiernos consideraron oportuno revisar el Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río Miño firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1980, con vistas a adecuarlo a los problemas que han ido surgiendo estos últimos años en el ejercicio de las artes de pesca así como su adecuación a la normativa reciente de conservación de la naturaleza.

A este efecto, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión Permanente Internacional del río Miño elaboraron un nuevo texto de Reglamento de pesca aplicable al tramo internacional del río, que fue aprobado por unanimidad, en su reunión celebrada en Tuy el día 4 de diciembre de 2000. Tras haber sido sometido su texto a estudio de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, el nuevo Reglamento fue aprobado por ambas Presidencias mediante Notas Verbales intercambiadas los días 4 y 5 de enero de 2001. Dicho texto contenía 48 artículos y un Anejo en el que están descritas las artes de pesca permitidas y fue redactado en las lenguas española y portuguesa.

Con posterioridad, las Delegaciones española y portuguesa en la Comisión de Límites entre nuestros dos países consideraron oportuno proceder a un cierto número de rectificaciones del texto del Reglamento aprobado en Tuy el 4 de diciembre de 2000. Dichas modificaciones obtuvieron la conformidad de ambas partes en la reunión de la Comisión de Límites entre España y Portugal celebrada en Madrid los días 4 y 5 de marzo de 2004, alcanzándose un texto definitivo que acompaño como anejo a esta Nota.

Consiguientemente, tengo el honor de proponer a V.E. que, si el texto del Reglamento que aparece como anejo a la presente Nota merece la conformidad de su Gobierno, la presente Nota y su anejo, junto con su respuesta, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y la República portuguesa por el que se establezca el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes por la que se acredite el cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E., Señor Embajador, el sentimiento de mi más alta consideración.

Madrid, 1 de septiembre de 2004.

Excmo. Sr. D. João Rosa Lã, Embajador de Portugal en España, Madrid.

REGLAMENTO DE PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO

CAPÍTULO 1 Artículos 1 a 8

Del ejercicio de la pesca

Artículo 1

El ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño que sirve de frontera entre España y Portugal quedará regulado de acuerdo con los preceptos establecidos en el presente Reglamento, que será también de aplicación a los aspectos de la navegación que se contemplan en el mismo.

Artículo 2
  1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por tierra firme al terreno de las márgenes del tramo internacional del río que en la máxima bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por las mismas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieran atribuidas a España o Portugal.

  2. En relación con los «ariños» que reúnen a veces condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otros tal condición, las Autoridades competentes de España y Portugal se reunirán anualmente por iniciativa de cualquiera de ellas durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los «ariños» en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño definirá los «ariños» que ese año serán considerados como tierra firme.

Artículo 3
  1. La pesca exclusivamente con caña o artes similares se considerará como deportiva y para su ejercicio desde tierra firme será necesario que cada pescador vaya provisto de la licencia preceptiva del país desde cuya tierra firme se pesque. Para la pesca desde embarcaciones serán válidas indistintamente las licencias preceptivas en Portugal o España.

  2. La pesca con artes distintas de la caña o similares considerada como pesca profesional, no podrá ser ejercida por los pescadores desde tierra firme. Se exceptúa la «peneira», que podrá ser usada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme del país a que pertenezcan.

Artículo 4
  1. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada País.

  2. Para la pesca deportiva desde tierra firme también serán válidas las licencias reglamentariamente previstas en cada país para la pesca deportiva en aguas continentales.

  3. Para todas estas licencias se abonarán las tasas correspondientes.

Artículo 5

Los patrones de embarcaciones de pesca deberán acreditar tener suficientes conocimientos profesionales ante la Autoridad competente de la nación respectiva.

Artículo 6

Los titulares de los documentos preceptivos señalados en el artículo 4 de este Reglamento estarán obligados a presentarlos ante los Agentes de vigilancia pesquera de cualquiera de los países de España o Portugal, siempre que aquéllos así se lo exigieran.

Artículo 7
  1. Todas las embarcaciones llevarán pintadas en ambas amuras y de manera bien visible su número y letras de identificación, con altura no inferior a 20 centímetros; las portuguesas en blanco sobre fondo negro, y las españolas en negro sobre fondo blanco.

  2. Todas las embarcaciones navegando mostrarán las luces de navegación previstas en el reglamento internacional para prevenir abordajes. En faena de pesca mostrarán, de noche, una luz blanca visible en todo el horizonte.

  3. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá el título de patrón. Las respectivas Autoridades competentes, podrán autorizar una tripulación mínima de un marinero que tendrá obligatoriamente la categoría de patrón o, en su defecto, reúna la suficiente competencia marinera.

    Pasado un año de la entrada en vigor del presente Reglamento todas las personas, que pretendan ejercer las actividades pesqueras desde embarcaciones, de forma individual y por primera vez, deberán estar en posesión del título de patrón.

  4. La potencia máxima de los motores a utilizar en las embarcaciones de pesca será de 20 HP. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor del presente Reglamento estuvieran dotadas con motores de potencia superior a 20 HP podrán seguir utilizándolos para pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los mismos.

Artículo 8

Los patrones de embarcaciones pesqueras estarán obligados a facilitar cuantos datos e información les sean solicitados por las Autoridades competentes.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 11

De las artes de pesca y su utilización

Artículo 9

Las artes permitidas para el ejercicio de la pesca en el tramo internacional del río Miño son las siguientes:

Trasmallo; lampreeira; solleira o picadoira y varga de solla; varga de múgil, mugileira; peneira o rapeta; anguileira; biturón y cabaceira; palangres y espineles; cañas y liñas.

Hasta tanto no se proceda al dragado de la barra del estuario del río Miño que facilite la entrada de las especies migratorias, continuará autorizándose el uso de la «tela» por un periodo de dos años más contados a partir de la publicación del presente Reglamento; pasado el cual se considerará la conveniencia de seguir permitiéndose o no el empleo de este arte para la pesca de la angula.

La descripción de estas artes y su uso se detallan en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 10
  1. Río arriba de la línea definida por la Torre do Castelo de Lapela (Portugal) y la iglesia de Porto (España) sólo podrán ser utilizadas las siguientes artes:

    Anguileira, biturón, cabaceira, palangres y espineles, cañas y liñas de mano.

  2. Queda prohibido el empleo de redes en los esteros y en los lugares de confluencia del río Miño con sus afluentes.

  3. Queda prohibido el ejercicio de la pesca profesional desde las 0 horas a las 24 horas de cada domingo con todas las artes previstas en este Reglamento, excepto la tela para la pesca de la angula.

Artículo 11

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijados:

  1. Las dimensiones y características específicas y las modalidades de utilización de cada una de las redes y aparejos de pesca permitidos en el río Miño.

  2. Las zonas para la utilización de las artes de pesca previstas en este Reglamento.

  3. La prohibición del empleo de redes en aquellos lugares en Ios que se juzgue conveniente para la mejor conservación de las especies.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 14

De las épocas de pesca, vedas y dimensiones mínimas de las especies

Artículo 12

En las normas que se indican en el artículo 45, línea g), serán fijadas las épocas hábiles de pesca y, por tanto, de veda para cada una de las especies. Dentro de las épocas hábiles de pesca podrá restringirse la utilización de determinadas artes.

Artículo 13
  1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o colocar a la venta peces de dimensiones inferiores a las siguientes:

    Salmón: 55 cm.

    Trucha de mar o reo: 30 cm.

    Trucha común: 19 cm.

    Sábalo: 30 cm.

    Solla: 16 cm.

    Lamprea: 50 cm.

    Robalo o Lubina: 36 cm.

    Anguila adulta: 20 cm.

  2. Las dimensiones de los ejemplares capturados serán medidas desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida debiendo ser inmediatamente devueltos al agua todos los ejemplares que no alcancen las dimensiones fijadas en este artículo.

Artículo 14
  1. Con objeto de recuperar las poblaciones...

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