Cancelación por caducidad de derecho de superficie

Resumen: Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral.

Hechos: Se presenta instancia suscrita por la propietaria del suelo solicitando la cancelación por caducidad de un derecho de superficie inscrito a favor de dos mercantiles, por transcurso del plazo de duración convenido, sin haber sido prorrogado, a cuyo efecto aporta sendas actas de requerimiento y notificación a las SA titulares registrales de dicho derecho, junto con otros documentos, copias de contratos y Sentencias judiciales.

En la escritura de constitución del dcho de superficie se pactó: "c) Duración.El derecho de superficie tendrá vigencia desde su inscripción en el Registro y expirará el 31 de diciembre de 2021. Si transcurrido dicho plazo restaren solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por la UTE, tendrá la S.A. la opción de... compra de aquéllos a los precios tasados recogidos en el contrato (...), a no ser que las partes convengan la prórroga del derecho de superficie.".

La Registradora: califica negativamente, conforme al Art 82 LH, por requerir la Cancelación el consentimiento del titular registral (so pena de indefensión) o resolución judicial firme, máximo cuando de los documentos presentados resulta que se está discutiendo ante los tribunales la resolución por incumplimiento del derecho de superficie

La Presentante: recurre en base a los Arts. 76-2 y 82-2 LH, 174 RH, y art 54 LS (y Aº 240 Ley Urbanística de Navarra), entendiendo (con cita a las RR que permiten la cancelación automática de derechos de usufructo, reversión por expropiación, condición resolutoria, arrendamiento y opción...) que el derecho de superficie, es esencialmente temporal y que una vez transcurrido el plazo pactado (o incluso el legal urbanístico) queda extinguido y puede cancelarse sin más; y que la existencia de un procedimiento judicial en curso sobre resolución por incumplimiento es un hecho ajeno a la extinción automática del derecho por haber llegado el final de su duración.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

a) Reitera las RR de 10 agosto 2020 y 21 julio 2021), la posibilidad prevista en Art 82-2 LH hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada...

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