Sentencia Audiencias Provinciales, 29 de Enero de 1999

Procedimiento44710
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante, escrito de fecha 21 de febrero de 1992 registrado al día siguiente, la representación procesal de la Entidad "BARCLAYS BANK, S.A." solicitó el sobreseimiento de la vía de apremio respecto de la finca registral no 63.417 inscrita en el Registro de la Propiedad no Dos de esta Ciudad, propiedad de Dña. C. S. V., embargada en el juicio ejecutivo seguido contra dicha Sra. ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Palma' de Mallorca, bajo el no de autos 1.208/92, a instancias. de la Entidad "ABEL MATUTES TORRES, S.A."; .pidiendo también que se entregase a la parte ejecutante la suma de un millón cuatrocientas doce mil ochocientas siete (1.412.807) pesetas, cantidad que en concepto de principal, intereses y costas figuraba en la anotación preventiva de embargo, y que había sido consignada en aquel Juzgado, por lo que se solicitaba que se expidiese por duplicado el oportuno mandamiento de cancelación de la referida anotación.'

Alegaba dicha representación procesal que su mandante tenía la condición de tercer adquirente respecto del inmueble embargado, al habérselo adjudicado,. según constaba en el auto de aprobación de remate, dictado en fecha 18 de julio de 1995, en los autos de juicio ejecutivo Nº0691/93, del Juzgado de Primera Instancia no 4 de esta Ciudad, promovidos por "BARCLAYS BANK, S.A."; y que la finca embargada sólo. debía responder en perjuicio de tercero de los importes anotados, en virtud del principio de fe pública registral,.' por lo que la mencionada Entidad no estaba obligada al pago del importe total de la deuda que pudiera .tener la Sra. S. con "ABEL MATUTESTORRES, S.A. "pretendiendo fundamentar sus pretensiones en lo dispuesto en los artículos 13, 32, 38 párrafo último, 131 regla 8ª y 133 dé la Ley Hipotecaria, así como en los artículos 1.503. 1.505 y, 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990.

La representación procesal de la Entidad "ABEL MATUTES TORRES, S.A.", mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1996 registrado el día 19 siguiente-, solicitó que se entregase a su principal la cantidad de un millón doce mil ochocientas siete (1.012.807) pesetas del total consignado :de adverso -suma a la que ascendía el principal de la deuda reclamada a la Sra. S-, y que no se accediera a las restantes peticiones formuladas por "BARCLAYS BANK, S.A." en tanto no. se produjera el pago de los intereses y costas correspondientes, cuyo importe excedía de las cuatrocientas mil (400.O00) pesetas señaladas en la anotación preventiva de embargo, pues tal cantidad se habla indicado en el auto ,de fecha 3 de diciembre de 1992, por el que se despacha ejecución, "por ahora y sin perjuicio de su posterior liquidación y tasación"'; añadiendo que la referida anotación destruía la presunción de buena fe, en la que no podía ampararse la parte solicitante de la cancelación de aquélla, pues. era conocedora de la pendencia del procedimiento .ejecutivo en el que se había acordado su práctica, y de que, de no efectuarse la liquidación y la tasación mencionadas, -9 saldría beneficiada en perjuicio de la parte ejecutante. En apoyo de su postura citó los artículos 34_y 42 a 44 de la Ley Hipotecaria, además del articulo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989, y la Resolución de la Dirección General de .los Registros y el Notariado de 20 de marzo de 1968.

Mediante propuesta de providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se dispuso que "una vez se abone la diferencia existente entre la cantidad prudencialmente fijada para costas y la cantidad a que ascendió la misma una vez practicada por el que refrenda, dejando abonadas todas las responsabilidades por las cuales responde, se acordará lo procedente en cuanto al sobreseimiento de la vía de apremio y mandamientos de cancelación de embargo de la finca número 63.417". El recurso de reposición contra esta resolución no fue admitido, al interponerse fuera del plazo legal, problema que obvia la representación procesal de "BARCLAYS BANK, S.A." interesando que se dictase una resolución fundada en Derecho que estimase o desestimase las pretensiones deducidas en su escrito de fecha 21 de febrero de 1992, alegando que la citada propuesta de providencia dilataba en el tiempo la resolución, en tanto no se produjera el pago: esta petición dio lugar a la propuesta de providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, en la que se disponía estar 'la lo acordado en la propuesta de providencia de fecha 16 dé octubre del corriente", por entender que la misma ya resolvía la cuestión planteada. Esto permitió al Procurador de la Entidad "BARCLAYS BANK, S.A." interponer un recurso de reposición contra la última propuesta de providencia y, consiguientemente, contra la de 16 de octubre de 1992-, reiterando que ésta no decidía las pretensiones en su día formuladas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el articulo 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, añadiendo que dicha de providencia no tenía eficacia de cosa juzgada (artículo 1.252 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993, y de 21 de marzo de 1996), pudiendo su representada reproducir la solicitud de cancelación de embargo y de sobreseimiento de la vía de apremio cuantas veces quisiera; peticiones que instaba en vía. de recurso, invocando lo establecido en los artículos 13, 38 y 12 de la Ley Hipotecaria, 166.3ª del Reglamento Hipotecario, y 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de .1993, 2 4 de noviembre de 1986, 27 de enero de 1990, 12 de 'marzo de 1991, 20 de marzo y 20 de mayo de 1993, y 21 de marzo de 1996, además de la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de 1 de junio de 19,89.

El Procurador de "ABEL MATUTES TORRES, S.A." solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas de adverso, por entender que la cuestión yahabía quedado resuelta mediante la propuesta de providencia de fecha 16 de octubre de 1996, a la que se habla aquietado la recurrente, que utilizaba la estrategia procesal expuesta para volver a plantear el mismo debate, respecto del cual aquelProcurador se remitía a su escrito de fecha 15 de marzo de 1996, cuyos argumentos han quedado expuestos.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 1997, el Juzgador "a quo" desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la propuesta de providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, al considerar que no procedía ordenar la cancelación de la anotación preventiva de embargo, porque el pleito del que dimanaba no había concluido, al estar pendiente el abono íntegro de la liquidación de intereses y de la tasación de costas, responsabilidades que traían su causa de aquel pleito y que estaban amparadas por una resolución judicial, por lo cual, de seguirse la tesis de la recurrente de que no estaba obligada al pago de aquellos conceptos, .se llegaría al absurdo hermenéutico de que el ejecutante debería soportar la diferencia entre lo consignado y el importe real de dichos intereses y costas, cuando en realidadel embargo trabado a su instancia lo había sido por el principal de la deuda, más la cantidad que para intereses y costas se fijaba provisionalmente hasta su respectiva liquidación y tasación de definitivas, por lo que .concluía que la referida tesis no era admisible en término de Derecho ni de equidad.

Frente a esta resolución se alzó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad "BARCLAYS BANK, S.A.", cuya Dirección Letrada ha solicitado en el acto de la vista la revocación del auto impugnado, dictándose otro en su lugar por el que se declare procedente la cancelación de la anotación...

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