STSJ País Vasco 15, 24 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2006:15
Número de Recurso1126/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1126/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 114/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1126/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 1126/00, en el que se impugna: el Decreto núm.º

970, de 6 de abril de 2000, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lasarte-Oria , desestimatorio de la reclamación formulada por los daños ocasionados en una canalización telefónica.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. EDUARDO ARGÜELLES.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. CAMARA DE DOMINGO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª

MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto núm.º 970, de 6 de abril de 2000, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lasarte-Oria , desestimatorio de la reclamación formulada por los daños ocasionados en una canalización telefónica; quedando registrado dicho recurso con el número 1126/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 17 de mayo de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.076,32 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de febrero de 2006 se señaló el pasado día 23 de febrero de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo que deduce la Procuradora Sra. Dª María Dolores Rodrigo Villar actuando en nombre y representación de la entidad Telefónica S.A. el Decreto núm.º 970, de 6 de abril de 2000, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lasarte-Oria , desestimatorio de la reclamación formulada por los daños ocasionados en una canalización telefónica.

SEGUNDO

La parte recurrente, Telefónica S.A., interesa en el suplico de la demanda que, con estimación íntegra del recurso, se anule la resolución recurrida, y se declare el derecho de la recurrente a ser resarcida por los daños ocasionados en sus instalaciones condenando a la demandada a que indemnice a la sociedad actora en la cuantía de 345.471 pesetas importe de los mismos, así como el abono de los intereses legales devengados.

Refiere los siguientes hechos: que el día 13 de mayo de 1999, empleados del Ayuntamiento de Lasarte-Oria realizando obras de urbanización en la Plaza de San Marcial ocasionaron la rotura de la canalización telefónica y del cabe telefónico de 300 pares CBF; tras la rotura se procedió a la reparación provisional por empleados de la actora y posteriormente se encomendó la reparación a la la entidad Cobra Instalaciones y Servicios que aportó la mano de obra.

En los fundamentos de derecho sostiene que se dan en el presente supuesto todos y cada uno de los requisitos precisos para que nazca la obligación de indemnizar no habiendo adoptado la demandada medidas para evitar la rotura de la instalación pese a conocer la existencia de la canalización subterránea.

TERCERO

La Administración demandada a la vista del informe emitido por el Aparejador Jefe de Servicios Municipal que considera no estaba reflejada adecuadamente la instalación en la hoja de registro núm.º 1, e inadecuada la colocación de la tubería, al estar inmediatamente debajo de cara inferior de la base de hormigón. Al no conocer la exacta ubicación de la canalización, esto es, concreta cota de profundidad, ninguna responsabilidad es imputable a la demandada.

CUARTO

No resulta ocioso recordar que, tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común - y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR