STSJ Comunidad de Madrid 57/2008, 23 de Enero de 2008
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:622 |
Número de Recurso | 1100/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 57/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00057/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 57
RECURSO NÚM.: 1100-2004
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 23 de enero de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1100-2004 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.4.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22.1.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29.4.2004 por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, instado por Araceli contra acuerdo de 21.12.2001 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid desestimatorio de recurso de reposición relativo a liquidación de 13.11.2001 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en concepto de recurso cameral permanente, del año 2001 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1999, por importe de 4.330 pts.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral, en aplicación del art. 6.2 de la Ley 3/93, al exceptuar la actividad profesional de la arquitectura y del urbanismo, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal no incluida expresamente en el precepto legal citado.
La Cámara recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución por no ser ajustada a derecho por ser la entidad NAVARRO MOSSENTA NOGAL ARQUITECTOS, S.L., sociedad mercantil de la que es socio la reclamante, que realiza actividad comercial y por su sujeción al IAE al epígrafe 843.2 correspondiente a "Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo", manteniendo en todos sus términos la liquidación del Recurso cameral permanente anulada.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por se la resolución impugnada ajustada a derecho.
El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (apartados 1 y 2 del citado artículo 6 ) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr. artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley ), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr. párrafo segundo del artículo 6.2 antes citado).
El objeto social de NAVARRO MOSSENTA NOGAL ARQUITECTOS, S.L., según se ha acreditado mediante la certificación remitida por el Registro Mercantil, según el artículo 3 de sus Estatutos, "La sociedad tendrá por objeto: Las actividades de mediación y coordinación referidas exclusivamente a la prestación de servicios profesionales en los campos de la arquitectura y el urbanismo...
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