SAP La Rioja 330/2004, 26 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2004:651 |
Número de Recurso | 209/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 330/2004 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 330 DE 2004
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 119/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 209/2004 , en los que aparece como parte apelante Fermín , representado por la procuradora Sra. Marco Ciria, y asistido por el Letrado Sr. Martínez Fernández, y como apelado Jesus Miguel representado por la procuradora Sra. Muro Leza, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA .
Que, con fecha 24 de octubre de 2003, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de DON Fermín , contra la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estela Muro, en representación de D. Jesus Miguel debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 10.482,08 euros por principal más aquella otra correspondiente a gastos e intereses correspondientes, imponiéndole igualmente las costas procesales causadas."
Que con fecha 28 de noviembre de 2003, se dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003 , en cuya parte dispositiva se recogía:
"Ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003 , interesada por la Procuradora Sra. Muro Leza, en nombre y representación de D. Jesus Miguel en los términos interesados, quedando redactados el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, y el Fallo de dicha resolución, respectivamente, en la forma siguiente:
"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de DON Fermín , contra la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estela Muro, en representación de D. Jesus Miguel debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 8.192,08 euros por principal más aquella otra correspondiente a gastos e intereses correspondientes, imponiéndole igualmente las costas procesales causadas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, en primer lugar, ha de señalarse que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido admitiendo al amparo del artículo 67, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque , la oponibilidad de la excepción basada en una falta de cumplimiento esencial de la obligación (exceptio non adimpleti contractus); pero, el cumplimiento irregula o defectuoso de la prestación en la relación causal no permite que prospere la alegación de falta de provisión de fondos, pues es materia ajena al juicio de naturaleza sumaria, siendo el incumplimiento irregular, tardío o defectuoso cuestión a dilucidar en el correspondiente juicio declarativo. Tal criterio, se entiende perfectamente trasladable al juicio cambiario de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 824 , reconduce las posibilidades de oposición al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , igual que la regulación anterior. El propio legislador, consciente del carácter limitado de cognición del juicio cambiario, establece en el artículo 827-3º de la Ley Procesal que la sentencia firme en el juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que en él pudieron ser alegadas y discutidas, y remite al juicio declarativo para plantear las cuestiones restantes, positivizando lo que antes era la doctrina jurisprudencial que interpretaba el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , respecto a las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, sin que en este punto se produzca una variación sustancial como continuador el proceso...
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