SAP Madrid 393/2006, 3 de Octubre de 2006
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2006:12607 |
Número de Recurso | 458/2004 |
Número de Resolución | 393/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
RAMON BELO GONZALEZ GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00393/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006777/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 458/2004
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1101/2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: YALEADOS, S.L.
Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Contra: PAVIMENTOS Y CEMENTOS EL NOGAL, S.L.
Procurador: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil seis.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 1.101/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Yaleados s.l. y de otra, como apelado-demandante Pavimentación y Cementos El Nogal s.l..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de YALEADOS, S.L., en contra de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de PAVIMENTACIONES Y CEMENTOS EL NOGAL, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO AL PAGO DE TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (34.558,21 euros), así como a los intereses vencidos o que puedan vencer, gastos y costas a cuyo pago se condena expresamente al demandado."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 15 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
El librador (la persona jurídica denominada Pavimentaciones y Cementos el Nogal s.l.) de tres letras de cambio, cuyos documentos tiene y posee materialmente, ejercita la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el librado-aceptante (la persona jurídica denominada Yaleados s.l.), reclamando el importe de las cambiales, intereses y gastos (artículos 49, 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
El deudor interpuso demanda de oposición al juicio cambiario en la que invoca la prescripción extintiva de la acción cambiaria (párrafo primero del artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque) y excepciones basadas en su relación personal con el librador (primera frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque).
Prescripción extintiva de la acción cambiaria.
En el párrafo primero del artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque se dice que: "Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento".
Añadiéndose, en el párrafo primero del artículo 89 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa". Si tenemos en cuenta que, en el artículo 57 de la Ley Cambiaria, se establece la responsabilidad solidaria de todos los firmantes de la letra, debe concluirse que, en este párrafo primero del artículo 89, se consagra una excepción al artículo 1974 del Código Civil, según el cual, en las obligaciones solidarias, el...
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