STS, 17 de Enero de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3126/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marí Trinicontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Alvaropor delito de CALUMNIA Y AMENAZAS los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernandez Criado Bedoya, y como parte recurrida Alvarorepresentado por la Procuradora Sra.Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 26/89 contra Alvaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de MADRID que, con fecha 10 de junio de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Alvaro,mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo en Madrid, desde el año 1986, relaciones en la entidad APROHISA, entre otros socios, con Marí Trini; transcurriendo el tiempo los objetivos de dicha sociedad no se cumplían por circunstancias que se escapan al conocimiento del procesado, lo que avocó a que mediado el año 1987 se decidiese por algunos de los socios poner fin a la misma mediante su disolución, procediéndose a su liquidación posterior, en el curso de la cual Alvaro, en la firme creencia de que sus esfuerzos y trabajo aportados a la sociedad no solo no le habían sido reconocidos y remunerados, sino que alguno de los socios, entre ellos la mencionada Marí Trini, había hecho uso de los mismos para fines de lucro particular y con una intención puramente reivindicativa, en la idea de pretender recuperar lo que en conciencia creia que le pertenecía, remitió una serie de cartas y misivas a la propia interesada, a otras personas y al algunos organismos públicos; así, con fecha 5 de enero de 1989 en carta dirigida a Marí Trinidecía:" si no quiere ayudar a que recupere lo mio,cada vez mas gente sabrá que eres socia de una empresa que me ha estafado";y a primeros de mayo de 1989 pone en circulacion, enviando a distintos organismos tales como Ministerio de Sanidad y Consumo, Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid, Colegio de Economistas y de Madrid, además de otras personas particulares, un texto fechado el 24 de abril de 1989 en el que se puede leer:"Muy Sr. Mio: Me siento estafado por personas a quienes Vd. bien conoce:Marí Trini, esposa de Romeo..."llegándole al buzón de su domicilio mediado el mes de mayo una copia de dicho texto en cuya parte superior el procesado escribió "¿Hablamos de mis concesiones o continuo?". En otra carta fecha el 15 de marzo de 1989 el procesado insistía en sus consideraciones personales volviendo a hablar de "estafar" o un"nuevo sistema qie empleais" (referido al modo que el mismo entiende de estafar), encontrándose en otros párrafos invocaciones a esa idea estafadora o ardices o trucos de los que el mismo se consideraba haber sido objeto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Alvarode los delitos de CALUMNIA Y AMENAZAS de los que venía siendo acusado en la presente causa por la acusación particular, con declaracion de las costas de oficio.Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictadas contra el mismo con motivo de las presentes actuaciones.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusación particular Marí Trinique se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 453, en relación con el artículo 454, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. La recurrente afirma el error del Tribunal de instancia no con respecto al contenido de las cartas y misivas que se señalan como documentos en que se fundamenta el motivo, sino en la valoración que de las mismas ha realizado dicho Tribunal. Es decir, no es por lo que las cartas dicen, sino por la convicción que alcanza el Tribunal con su lectura. No existe, pues, error alguno que pueda justificar el cauce casacional elegido.Es al Tribunal de instancia al que corresponde, con carácter exclusivo y excluyente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorar el material probatorio legítimamente obtenido.Eso es lo que ha hecho, sin que la parte recurrente pueda suplantar esa función que no le es transferible.El motivo no puede ser estimado. :hp. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 453, en relación con el artículo 454, ambos del Código Penal. El delito de calumnia, como reconoce reiterada doctrina de esa Sala (Cfr.Sentencia de 22 de mayo de 1993) requiere que la imputación que determina la acción ejercitada sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos, excluyéndose del tipo objetivo las imputaciones meramente genéricas, vagas o ambigüas.Y en la sentencia de 17 de Marzo de 1986 se expresa que la afirmación respecto a otra persona de que era un "estafador" no reune la cncreción delictiva que se exige en el delito de calumnia. Y en el supuesto que examinamos es precisamente ese vago término el que se contiene en la carta remitida por el querellado en la que entre otros extremos se dice que "si no quieres ayudar a que recupere lo mio cada vez mas gente sabrá que eres socia de una empresa que me ha estafado". Cuando alguien se considera perjudicado en sus intereses por el comportamiento de otra u otras personas, no es en modo alguno excepcional que antes de ejercitar las acciones civiles o penales que cree le asisten, reclame por diversos procedimientos la indemnización o reparación que estima le corresponde. Y en esas misivas tampoco es excepcional que advierta, al considerarse engañado, con el ejercicio de acciones legales por presunto delito de estafa caso de que no se vea resarcido. Eso es lo que se infiere, respecto a una persona que es legal en derecho, del contenido de las cartas remitidas a la querellante y a determinadas instituciones y personas. Ausente el tipo objetivo del delito de calumnia no procede entrar en el exámen del ánimo o dolo con que pudo actuar el querellado ni si sus asertos respondían o no a la verdad.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Marí Trinicontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 1992 , en causa seguida a Alvaropor Calumnia y Amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR