La callada configuración de los derechos fundamentales por el tribunal de justicia de la Unión Europea

AutorCristina Izquierdo Sans
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho internacional público (UAM)
Páginas57-78
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CAPÍTULO II
LA CALLADA CONFIGURACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA UNIÓN EUROPEA
Cristina IZQUIERDO SANS
Profesora Titular de Derecho internacional público (UAM)
Exletrada del Tribunal Constitucional (2006-2014)
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. EL ASUNTO MELLONI.—3. LAS CONCLUSIONES
DEL ABOGADO GENERAL.—4. LA SENTENCIA MELLONI, DE 26 DE FEBRERO DE
2013.—5. COMPLEMENTOS A LA SENTENCIA MELLONI Y VALORACIÓN.—6. LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 26/2014, DE 13 DE FEBRERO (ASUN-
TO MELLONI).
1. INTRODUCCIÓN
El Tratado de Lisboa otorgó carácter vinculante a la Carta de Niza en su
versión de 12 de diciembre de 2007, pues lo incorporó al texto de los trata-
dos, si bien a través de una incorporación por referencia, técnica ya conocida
en el Derecho internacional 1, que no altera en absoluto la obligatoriedad del
texto que se evita trascribir al tratado. Tras esa reforma, el art. 6 del TUE
en su apartado 1 af‌irma que «la Unión reconoce los derechos, libertades
y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de
diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico
que los Tratados». Es importante añadir que no solo vinculaba a la Unión,
pues en virtud del art. 51 de la propia Carta, sus disposiciones están dirigi-
1 Andrés SÁENZ DE SANTAMARÍA, La incorporación por referencia en el Derecho de los Tratados.
Cristina Izquierdo Sans
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das también a los Estados miembros, si bien únicamente cuando apliquen el
Derecho de la Unión 2.
No obstante, por todos es sabido que a f‌inales de la década de los sesen-
ta 3, el Tribunal de Justicia 4 incorporó los derechos fundamentales al orde-
namiento jurídico de la Unión como principios generales del Derecho de la
Unión y ya se constituían como parámetro de legalidad de los actos norma-
tivos de las instituciones europeas, así como parámetro de enjuiciamiento
de los actos de los Estados miembros cuando actúen en aplicación del De-
recho de la Unión. Sobre estas bases, el TJ se ha visto abocado a determinar
el alcance que los derechos fundamentales tenían en un ordenamiento que
predica de sí mismo la primacía sobre los ordenamientos estatales, inclui-
da la Constitución, tal y como af‌irmó el entonces TJ 5. Resulta palmario el
potencial conf‌licto que surgía de esta realidad 6, especialmente con los Tri-
bunales Constitucionales de los Estados miembros, existiendo al respecto
diferentes pronunciamientos de algunos de ellos. Así, una toma de posición
explícita y contundente de la jurisdicción constitucional italiana se produce
en la Sentencia de 27 de diciembre de 1973, en el caso Frontini 7, también del
Tribunal Constitucional Federal alemán, con sus Solange I y II 8 y, en nuestro
propio país, con el dictamen 1/20049.
2 Art. 51 CDFUE: «Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de la presente Carta están
dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de
subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la
Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su
aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias
que los Tratados atribuyen a la Unión».
3 STJ, asunto Stauder (C-29/69), de 12 de noviembre de1969.
4 A partir de ahora, TJ.
5 Véase SANTAMARÍA DACAL, Una ref‌lexión más sobre la primacía del Derecho comunitario con
ocasión de la Sentencia Michaniki y a la luz del Tratado de Lisboa.
6 Véase ALONSO GARCÍA, Constitución Española y Constitución Europea.
7 Aunque el Tribunal italiano argumenta abriéndose a la vía del efecto directo de las dispo-
siciones comunitarias y la supremacía del Derecho de la Unión, las reservas se mantienen para los
derechos fundamentales. Según el Tribunal Constitucional italiano, el control sobre la compatibi-
lidad constante de los Tratados con los principios fundamentales del orden jurídico constitucional
y los derechos inalienables de la persona se hará «solo en el caso, más que límite, casi impensable,
de que las Instituciones hiciesen un uso o una interpretación aberrante de sus poderes», Sentencia
Frontini 183/1973 (véase el texto de la sentencia en Rivista di Diritto Internazionale, núm. 57, 1974,
pp. 130-139).
8 El Tribunal Constitucional Federal alemán declaró, en 1974: «[…] las normas comunita-
rias no podrían aplicarse en sus respectivos países si vulneraban derechos fundamentales consti-
tucionalmente reconocidos por tratarse de elementos estructurales del ordenamiento que debían
garantizarse en todo caso. Cuestiona la primacía, el monopolio de TJ para controlar la legalidad
de los actos de la Unión y abre la posibilidad de que el ordenamiento europeo resultara inef‌icaz
por decisión de un tribunal interno, con los riesgos que ello generaba para la propia integración».
En 1986, añadió: «en el caso improbable de que desde el ordenamiento de la Unión, a pesar de
todo, pudieran producirse lesiones graves de esos principios constitucionales básicos que no fueran
reparados por la jurisdicción europea, excepcionalmente las jurisdicciones nacionales podrían (y
deberían) intervenir para evitar que esas lesiones se consumaran en el ámbito interno» (Sentencia
(Véase nota 9 en página siguiente)

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