Más sobre los recursos contra las calificaciones registrales: una referencia a la responsabiliad.

AutorPedro Luis Serrera Contreras
Páginas3361-3378
I Actualidad del tema

La materia del recurso gubernativo y sus incidencias posteriores estaba clamando por una modificación legal. La reforma del Reglamento Hipotecario por Real Decreto 1867/98 no era el cauce adecuado. Su anulación por la Sala Tercera del TS lo demuestra sobradamente.

En las jornadas que la Dirección del Servicio Jurídico del Estado organizó en el año 2001 sobre la seguridad jurídica precontenciosa, el que suscribe presentó comunicación sobre la forma en que entendía debían quedar los recursos contra las calificaciones registrales negativas. Aún no se han publicado los trabajos de esas jornadas, pero a fines de ese año 2001, y esta vez por vía legal, se modificó la Ley Hipotecaria en ese tema del recurso gubernativo y trámites judiciales posteriores. Desde luego no en la línea que poco antes había defendido el que esto escribe.

Por eso en 16-XII-2002 y ante la Academia Sevillana del Notariado hice una exposición crítica del nuevo sistema instaurado por la Ley de Acompañamiento a la de Presupuestos para el 2002 y que ya contaba con experiencias prácticas. Tampoco se ha publicado aún el volumen que recogiera tal intervención.

En cambio, por la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de XII de 2002 se modificó el sistema instaurado un año antes, para permitir que el Registrador pudiera recurrir por vía judicial la Resolución de la Dirección General que hubiera revocado su calificación.

La materia, que ya venía siendo seguida de cerca por la doctrina, ha concitado últimamente importantes aportaciones. Así en la RCDI, el número 676, correspondiente a III y IV del año 2003, publica una aguda aportación de CELESTINO PARDO sobre el control judicial de la legalidad registral y tutela efectiva del derecho a inscribir. A su vez en la RAP, el número 160, de I a IV de 2003, inserta el trabajo de CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ sobre el actual recurso gubernativo en el sistema registral español. Y está reciente la aparición del tercer tomo del Derecho Inmobiliario Registral de JOSÉ MANUEL GARCÍA donde, en sede del principio de legalidad, se estudia a fondo el tema de los recursos frente a las calificaciones registrales.

La cita de aportaciones podría alargarse desmesuradamente porque el tema está cobrando rabiosa actualidad. Pero el objeto de estas líneas no es recapitular todas esas opiniones, sino presentar en forma conclusiva las propias. Será en la línea de lo que expusimos en 2001 y 2002, y con plena libertad para pronunciarnos críticamente frente a la solución legalmente adoptada y sus últimas modificaciones. Al hilo de nuestra opinión podrán apreciarse las coincidencias o discrepancias con lo que otros autores han mantenido al respecto.

II El recurso gubernativo ante la Dirección General

Sobre el recurso gubernativo propiamente dicho, esto es, el que se da ante una calificación negativa y del que entiende la Dirección General, la opinión es claramente positiva. El que se haya eliminado la primera instancia ante el Presidente del TSJ tiene consecuencias claramente beneficiosas en cuanto a celeridad del procedimiento y coherencia del sistema. La reducción del plazo para recurrir es igualmente correcta.

En cambio pensamos que ese recurso gubernativo debió conservarse para las regiones que tienen derecho foral o administrativo propio. Primero, porque en muchos de esos recursos se ventilan cuestiones propiamente registrales y de principios hipotecarios, donde el criterio y parecer de ese centro directivo es sumamente valioso.

En segundo lugar porque ese conocimiento general de la Dirección General es el que permite mantener y conservar una doctrina hipotecaria que siempre ha tenido extraordinaria relevancia. Al menos en la vía gubernativa se preservaba la unidad.

En tercer término, el que ese centro directivo sea de carácter estatal no impide que pueda pronunciarse sobre un ordenamiento especial o foral, que también forma parte del total del Estado. Piénsese que la inicial calificación la efectúa un funcionario, el Registrador, que desempeña una función encomendada por el Estado.

Y no podía ser menos cuando la Constitución Española, al enumerar en el artículo 149 las competencias exclusivas del Estado, incluye entre éstas la ordenación de los Registros Públicos, de los cuales el de la Propiedad es el paradigma.

Finalmente, eso mismo es lo que ocurre con los órganos jurisdiccionales.

La única jurisdicción es estatal y sin embargo los tribunales y juzgados radicados en el territorio de derecho foral son los que se pronuncian sobre la aplicación e interpretación de éste. Y en apelación lo hacen las Audiencias Provinciales que forman parte de esa única jurisdicción.

Otra cosa es que, tratándose de esos ordenamientos forales, la última palabra la tenga el TSJ de esa Comunidad. Pero el que a éste se reserve la final decisión no impide que antes se hayan pronunciado sobre el tema los órganos a que por su competencia corresponda. Y entre ellos el centro directivo especializado en la materia registral.

III Recurso jurisdiccional ante el orden civil

La Resolución de la Dirección General debe consentir un posterior recurso jurisdiccional, pues así lo exige el principio de tutela judicial y el de sometimiento de la Administración al derecho. Y defendemos que de ese recurso debe entender siempre el orden jurisdiccional civil. Porque la materia hipotecaria o registral es como una ampliación del derecho común; y su objeto, la propiedad y los derechos reales, es típicamente civil. Se excluye, pues, el recurso contencioso-administrativo.

Y ello con independencia de que las cuestiones que se planteen en ese recurso jurisdiccional sean de fondo o de forma o procedimiento. No cabe separarlas artificiosamente; y el órgano jurisdiccional competente estará perfectamente capacitado para resolver las unas y las otras por su orden. En última instancia, la jurisdicción es única.

El conocimiento del orden civil es también con independencia de que en el recurso hayan podido tocarse cuestiones relacionadas con el Derecho administrativo o con el ordenamiento laboral. En último extremo incidirán en materia hipotecaria o registral y con afectación a la propiedad y demás derechos reales.

Ahora bien, para esos casos en que en el recurso se debatan materias conexas con el Derecho público o laboral, parece oportuno que en el tribunal decisor se integre algún magistrado especializado en esos órdenes, para que así el asunto pueda resolverse con las mayores garantías de acierto. Al fin y al cabo, una composición mixta de las salas de justicia no es algo insólito en nuestro Derecho, sino por el contrario algo normal cuando se trata de deslindar órdenes jurisdiccionales.

En ese recurso jurisdiccional la Resolución de la Dirección General habrá de ser defendida (salvo caso excepcional) por el Abogado del Estado. Esto en realidad es una obviedad y viene exigido por la propia LOPJ. Si el centro directivo forma parte de la Administración, es claro que su decisión la defienda quien es el defensor nato de aquélla. El TS así lo ha confirmado.

Lo cual no quiere decir que el representante del Estado usurpe la defensa de particulares o impida la que éstos quieran hacer. Porque en materia registral, como en tantas otras, en realidad la Administración interviene más que en defensa de los intereses propios, en tutela del interés general; y muchas veces en funciones que vienen a ser como arbitrales respecto a los intereses contrapuestos de particulares. Toda la materia de la propiedad industrial es un caso típico de ello.

En esos supuestos defender el acuerdo de la Administración puede significar también proteger el interés del particular beneficiado. Pero aquella Resolución hubo de inspirarse en la búsqueda de la utilidad general; y por supuesto el que la defienda el representante nato de la Administración no impide que el particular afectado pueda comparecer también para esa defensa, como coadyuvante o aun con una plena intervención procesal.

Si para el recurso gubernativo el párrafo añadido al artículo 327 de la LH en XII de 2002 establece que el Registrador lo trasladará a los titulares que pudieran resultar perjudicados por la Resolución a dictarse en su día, parece lógico que, también conforme al párrafo añadido al artículo 328 en 2002, cuando se trata del recurso jurisdiccional esos interesados puedan no sólo interponerlo, sino también comparecer como afectados en el procedimiento.

En este caso, la notificación o emplazamiento habría de realizarla la Dirección General cuando conozca que se ha interpuesto dicho recurso ante los tribunales. Y ello con independencia de enviar a éstos el expediente tramitado.

También el tribunal podrá acordar alguno de esos emplazamientos cuando por cualquier circunstancia hubiera sido omitido. Es lo que hoy establece el artículo 328, apartado 3, de la LH, pero referido al juez de primera instancia y al juicio verbal.

IV Articulación concreta de ese recurso jurisdiccional

Hasta ahora se ha hablado de recurso ante el orden jurisdiccional civil.

Pero es hora de concretar la propuesta. Y la que se formuló a mediados de 2001 y la que se reitera ahora es que de ese recurso debía conocer la Sala de lo Civil del TSJ. Si sus presidentes ya habían tenido estrecha relación con el recurso gubernativo, ahora, cuando la intervención sería no antes de la Dirección General sino después y para revisar lo hecho por ella, resultaba lógico que fuera la Sala y no sólo su Presidente quien actuara.

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