SAP Cádiz, 14 de Julio de 2003

ECLIES:APCA:2003:1489
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMA. SRA.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Chiclana

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2003

AUTOS Nº 219/1999

En la Ciudad de Cádiz a catorce de julio de dos mil tres.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso MEDINA LOS GALLOS S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE COSSI MATEO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MORENO CANO. Es parte recurrida D. Luis Pedro y URBANIZACIÓN CARBONERO S.L. que está representado por el Procurador D. RAMON HERNÁNDEZ OLMO y defendido por el Letrado D. FERNANDO DE ROSENDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la excepción de falta d legitimación activa y pasiva formuladas por el Sr. Malia Benítez en nombre y representaciónd e D. Luis Pedro y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimos las demandas acumuladas interpuestas por el procurador de los Tribunales Sr. Cossi Mateo, en nombre y representación de Madina Los Gallos y Almudena contra la entidad Urbanización Carbonero S.L. y D. Luis Pedro , absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos formulada y con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 23 de abril de 2.003 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Medina Los Gallos S.L. interpuso una demanda en reclamación del cumplimiento de un contrato que había suscrito con loa entidad demandada en orden a la entrega de unos locales, solicitando igualmente una indemnización que fija en 25.000 pesetas por cada día de retraso en la entrega de los mismos. Posteriormente se acumuló la acción ejercitada por Dña. Almudena y la entidad Medina Los Gallos S.L. contra los demandados básicamente exigiendo la entrega de unos locales y la indemnización que corresponda según los contratos suscritos entre ellos. Los demandados se opusieron a la demanda.

El Juzgador a quo dictó sentencia en la que desestimando las pretensiones de los actores absolvió a los demandados

Frente a esta decisión judicial se alzan los actores impugnando, en primer lugar, la admisión de una documental por parte del juez a quo, que consideran no debió ser admitida para, a continuación, considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo que le ha llevado a una errónea calificación de los contratos que suscribieron las partes y, en consecuencia desestimar sus pretensiones. Los apelados se oponen al recurso solicitando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por considerarlo defectuosamente anunciado y, subsidiariamente, la desestimación del mismo y plena confirmación de la resolución atacada.

SEGUNDO

Considera la parte apelada que el recurso no debe ser admitido a trámite, por cuestiones de forma, ya que al anunciarse el mismo no se indicó cuales eran los pronunciamientos que se impugnaban tal y como exige el artículo 457.2 de la LEC. Aunque efectivamente el apelante, al anunciar el recurso, no fue especialmente preciso, limitándose a señalar que recurría la sentencia (aunque luego, posteriormente al formalizar el recurso, solo impugnaba algunos extremos, mostrando su conformidad con otros), debe entenderse suficiente, al menos para el anuncio del recurso, pues una interpretación tan rigorista como pretende el apelado improcedente por incidir sobre el derecho al acceso a la segunda instancia y, además, no está prevista legalmente la pretendida sanción de inadmisión del recurso en el supuesto de que no se designen pormenorizadamente los pronunciamientos impugnados, ya que esta sanción, prevista en el número 3 del artículo 457, solo viene referida al control judicial del plazo y carácter recurrible de la resolución; siendo posteriormente, al formalizarse el recurso, cuando se concretan y detallan cuales son los puntos y motivos de ataque frente a la resolución impugnada, sin que ello suponga ninguna merma de derechos de la parte apelada que, en todo caso, tendrá conocimiento detallado de la formalización del recurso para poder impugnarlo (en este sentido pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de 5 de febrero de 2.002, Asturias de 30 de enero de 2.002; Alicante-Sección 7ª- de 10 y 29 de enero de 2.002; aunque en sentido contrario se pronunció la misma Sección 7º en Sentencia de 7 de febrero de 2.002).

TERCERO

En cuanto a la admisión por el juzgador a quo de los documentos presentados por la entidad demandada con fecha 1 de abril de 2.002, que según mantiene el apelante no debió ser admitido, debe ser desestimada tal pretensión, tal y como acertadamente razonó el juzgador a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución...

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