STSJ Aragón 300/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:432
Número de Recurso226/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 226 del año 2.005-SENTENCIA Nº 300 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2.005, seguido entre partes; como demandante la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrández y asistida por la abogada Dª Isabel Abenia Bueno; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Son objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de febrero de 2005, por las que se desestima la reclamación número 22/478/03, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.799,69 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida, así como la liquidación emitida por la Oficina Liquidadora de Fraga de la Diputación General de Aragón impugnadas.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de febrero de 2005 , por las que se desestima la reclamación número 22/478/03, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución que confirmó la liquidación practicada por estimar sujeto al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de gravamen de actos jurídicos documentados, el pacto de igualdad de rango hipotecario contenido en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la Entidad financiera demandante antes de enero de 2003, interpone dicha entidad este recurso contencioso-administrativo en el que solicita la nulidad de la resolución y liquidación de la que traen causa, pretensión que, en síntesis, sustenta en la invocación de la irretroactividad del artículo 5 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social; que dicha Ley es una auténtica modificación del sistema normativo anterior y no una interpretación auténtica del mismo; alegación igualmente de la inexistencia de hecho imponible y, en fin, disconformidad con el cálculo de la base imponible, para el supuesto de que las liquidaciones fuesen procedentes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto son dos las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en primer lugar, determinar si el pacto de igualdad de rango hipotecario incluido en la escritura pública de préstamo hipotecario está o no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados y, en segundo lugar, la determinación de cual sea la base imponible a efectos del referido tributo, si el de la hipoteca que mejora o el total de la cantidad garantizada por la primera hipoteca a cuyo rango se equipara la segunda.

CUARTO

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas resulta preciso partir del marco normativo regulador del tributo controvertido y aplicable a la liquidación impugnada, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que disponía en su artículo 27 que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y que "el tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia". El hecho imponible se encontraba regulado en el artículo 28 que disponía que están sujetas al impuesto "las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 " y la base imponible en el artículo 30 que en su apartado 1 disponía que "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Por su parte el artículo 31, regulador de la cuota tributaria, disponía en el apartado 2 que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100 , en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto".Con la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas...

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