STS, 8 de Julio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:4630
Número de Recurso5038/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 5038/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 342/1997. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cambrils, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución adoptada en fecha 10 de febrero de 1997 por el Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona) se desestimó el recurso de reposición interpuesto por LA CAIXA contra la Providencia dictada por dicho Ayuntamiento, en fecha 5 de noviembre de 1996, en la que declaraba la responsabilidad tributaria de LA CAIXA frente a diversas cuotas pendientes de pago por CAMBRILS PUERTO MARINA S.A. en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado por la finca sita en Cambrils, solar de la calle Ferran Socts nº 3, ejercicios 1990 a 1994, por importe de 6.065.898 ptas., más los intereses de demora y recargo de apremio.

SEGUNDO

Contra la Resolución del Ayuntamiento de Cambrils de 10 de febrero de 1997, LA CAIXA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Barcelona, que terminó con sentencia de 14 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, anulamos -- por no ser conforme al ordenamiento jurídico -- la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Cambrils en cuanto confirma la responsabilidad tributaria de La Caixa por derivación respecto al recargo de apremio, intereses de demora y costas; desestimándolo por lo que hace al principal de la deuda; sin hacer especial imposición de las costas causadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia LA CAIXA interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina al que acompañaba justificación documental de haber solicitado certificación de las sentencia alegadas de los Tribunales correspondientes.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2000 se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Cambrils para que formalizase su escrito de oposición al recurso.

Por Providencia de 19 de junio de 2000 se tuvo por interpuesto el recurso, disponiendo la elevación de los autos y del expediente administrativo a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 5 de julio de 2005 para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de puntualizar el objeto del recurso -- la resolución del Ayuntamiento de Cambrils de 10 de febrero de 1997 --, hacía constar que la demandante, que adquirió la finca mediante Auto de fecha 31 de marzo de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, alegaba, en primer lugar, defectos en la tramitación del procedimiento de apremio seguido contra el sujeto pasivo de la deuda tributaria.

Sin embargo, a juicio del Tribunal de instancia, el examen del procedimiento administrativo seguido contra "Cambrils Puerto Marina, S.A." no revela deficiencias que determinen su nulidad. La recurrente centra sus críticas en las notificaciones de las liquidaciones de la deuda tributaria y de las providencias de apremio. Ciertamente, la documentación de tales notificaciones era mejorable, pero la sentencia estimaba que los actos notificados llegaron a conocimiento del deudor tributario, con lo que se cumplió su finalidad. Por lo que respecta al IBI de 1994, el Padrón fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.

Alegaba asimismo la entidad demandante que si bien existió declaración de fallido -- que lleva fecha 6 de noviembre de 1995 -- ésta no se realizó conforme a derecho por falta de agotamiento del procedimiento de apremio contra el sujeto pasivo, principal responsable tributario, con lo que la supuesta insolvencia del mismo no se corresponde con la realidad. Ciertamente, el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en su art. 14, dispone que la primera circunstancia que debe concurrir para que los responsables subsidiarios estén obligados al pago de las deudas tributarias consiste en que "los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y siguientes de este Reglamento". El art. 164 -- redactado conforme al Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo -- precisa que "a estos efectos se considerarán insolventes aquéllos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables". Su párrafo final puntualiza que, atendiendo a criterios de eficiencia, el centro determinará las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable.

En el caso que nos ocupa, el examen de la documentación aportada revela, a juicio del Tribunal de instancia, que el Ayuntamiento de Cambrils procedió con la diligencia exigible en la averiguación del posible patrimonio realizable de la Sociedad en liquidación "Cambrils Puerto Marina". La recurrente, a pesar de sus alegaciones, no ha demostrado la existencia de bienes que hubieran podido impedir la declaración de fallido.

Frente a la alegación de LA CAIXA de que la inexistencia del trámite de audiencia previa vicia el acto administrativo por el que se deriva la responsabilidad tributaria a la Caixa, la Sala de Barcelona consideró que el acto por el que se confiere audiencia previa existe y es de fecha 19 de febrero de 1996; así lo reconoce la demanda, si bien le niega virtualidad por cuanto no desglosa conceptos ni anualidades, con lo que, a su entender, infringe lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley General Tributaria. Lo cierto es que el precepto invocado sólo exige la audiencia del interesado, con carácter previo al acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. El trámite de audiencia existe y aún cuando en él la deuda tributaria conste globalmente, poniéndolo en relación con anteriores actuaciones de la Caixa, debe concluirse que la recurrente fue suficientemente informada sin que se produjera indefensión.

Finalmente, la sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley num. 10004/1997, declara que la afección de la finca al pago del IBI garantiza únicamente la cuota tributaria y los posibles recargos sobre las bases o las cuotas, con exclusión de recargo de apremio, intereses de demora y costas.

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente que la sentencia objeto de recurso difiere sustancialmente de las sentencias que relaciona porque en las sentencias que reseña se dispone una aplicación de oficio de la prescripción ganada al amparo de lo prevenido en el art. 67 de la Ley General Tributaria, mientras que en la que es objeto de impugnación se declara hallarse ajustada a derecho una liquidación de deudas tributarias que parcialmente se habían devengado con anterioridad a los cinco años inmediatamente anteriores; en efecto, la declaración de responsabilidad tributaria (que a todos los efectos tiene naturaleza de liquidación de deuda tributaria) se practicó en fecha 3 de octubre de 1996 y dicha derivación se refería a liquidaciones de tributos devengados el primer día hábil de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, con lo que resulta evidente para la recurrente que había prescrito el derecho de la Administración para liquidar la cuotas devengadas durante los ejercicios 1990 y 1991.

TERCERO

1. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario a tenor del art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Consiguientemente, no será admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no se supere la cuantía mínima de tres millones de pesetas por entender el legislador que esta es la "summa gravamminis" que permite el pronunciamiento del Tribunal Supremo en materias que, en principio, se hallan vedadas a su acceso.

Es doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, lo que libera de la necesidad de citas concretas, que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación, sin que afecte a la determinación de la cuantía el hecho de que se dicten conjuntamente varios actos administrativos de gestión o se resuelvan acumuladamente varias reclamaciones o recursos, de lo cual se deduce que para determinar las cuantías debemos atenernos a los actos de liquidación iniciales, porque las acumulaciones producidas no afectan a su independencia intelectual y jurídica.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la L.J.C.A., en los supuestos de acumulación -- siendo indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

  1. En este caso, dado que el procedimiento de gestión del IBI urbana se caracteriza por su complejidad, pues consta de diversos actos administrativos, conducentes secuencialmente al acto final que es el de la liquidación, es menester pronunciarnos acerca de cúal es la cuantía a efectos procesales. La "carga gravamminus" no es la cuantía de los respectivos valores catastrales, porque éstos son actos iniciales, instrumentales y preparatorios de la liquidación del IBI urbana, sino precisamente la cuantía de las cuotas de este Impuesto.

En el caso de autos la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 6.065.898 ptas., que correspondía a las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengadas por la finca sita en la calle Ferran Socts nº 3 en los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, más los recargos de apremio, intereses de demora ya costas.

En la sentencia recurrida no constan las cuotas a abonar por el IBI correspondiente a cada uno de los ejercicios indicados cuando, en realidad, es la cuota tributaria correspondiente a cada uno de los ejercicios la que representa el verdadero valor de cada una de las pretensiones; pero en el expediente administrativo consta acreditado en el Acuerdo de derivación de responsabilidad por IBI, adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de Cambrils el 3 de octubre de 1996, que el procedimiento ejecutivo que se siguió en la Unidad de Recaudación municipal correspondía a las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1990, por un importe principal de 775.421 ptas.; del ejercicio 1991 por un importe principal de 814.192; del ejercicio 1992 por un importe principal de 854.901; del ejercicio 1993 por un importe principal de 897.647 y del ejercicio 1994, por un importe principal de 929.064 ptas.

Como se ve, ninguna de las cuotas tributarias de las liquidaciones por el concepto de IBI giradas, individualmente consideradas, supera el límite cuantitativo legalmente establecido. Nos encontramos así ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Sin perjuicio de lo que se deja expuesto, es lo cierto que la sentencia de instancia fue dictada el 14 de marzo de 2000 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apdo. 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la apropia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apdo. 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apdo. 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apdo. 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apdo. 2 como los del apdo. 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apdo. 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

QUINTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A., fijando la cuantía de las mismas en 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente en la cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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