STS, 5 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2004
Número de Recurso5204/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5204/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la sentencia, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/97, en el que se impugnaba acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de 23 de octubre de 1996 (R.G. 3526-94 R.S. 578-94), resolutorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), de fecha 30 de septiembre de 1993, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1986. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 39/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2000 se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Manuel se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2000, en el que solicita sentencia "por la que se declare haber lugar al Recurso y, en consecuencia, se case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y por tanto nuestro recurso contencioso administrativo [del recurrente] contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 1996".

TERCERO

El Abogado del Estado, con fecha 5 de julio de 2000, presenta escrito en el que solicita que, con admisión del mismo, se "tenga por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado de adverso, elevando ya los autos al Tribunal Supremo junto al expediente administrativo para su resolución, que no puede ser otra que la desestimación del mismo con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Para deliberación y fallo se señaló el 29 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada resulta contradictoria con respecto a dos sentencias de esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, de fechas 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997.

Se argumenta que el recurso contencioso-administrativo 39/97, interpuesto por el recurrente, tenía como único fundamento jurídico la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses y sus efectos en orden a la caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril (RGIT, en adelante).

En las referidas sentencias señaladas como de contraste, este Alto Tribunal establece que el término "actuaciones inspectoras" es sinónimo de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" y, por tanto, incluye no sólo la actividad dirigida a la obtención de datos y pruebas sino también la práctica de liquidaciones y notificación al obligado tributario.

Según dichas sentencias, la suspensión de actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualquier momento del período que media entre el inicio de aquéllas y la notificación de la liquidación resultante, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar.

A la vista de la referida interpretación del términos "actuaciones inspectoras", en este caso, la paralización injustificada, desde el 8 de enero de 1991, fecha de presentación de las alegaciones en la Oficina Nacional de Inspección, hasta el 7 de abril de 1992, fecha de notificación de las liquidaciones resultantes, ha supuesto, de acuerdo con los artículos 31.3 y 4 RGIT y 9.3 CE que no se interrumpa el plazo de prescripción de cinco años establecido, para liquidar, en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT/1963, en adelante). "declarándose producida la extinción de la deuda tributaria y de las garantías del crédito tributario por prescripción" (sic).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

En el presente caso, entre la sentencia impugnada, de 30 de marzo de 2000 (rec. con. adm. 39/1997) y las sentencias de esta Sala ofrecidas de contraste, de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997, no se aprecia contradicción. Como advierte el Abogado del Estado, nuestras sentencias no tratan de las consecuencias de la interrupción de las actuaciones inspectoras por el plazo establecido en el artículo 31.4 RGIT en orden a la caducidad, que es en el ámbito en que se sitúa la sentencia de la Audiencia aquí impugnada, sino que, solamente, se pronuncian sobre la interrupción de la prescripción de la acción administrativa para la determinación de la deuda tributaria o para su exigencia.

Las sentencias de contraste realizan la interpretación que dice el recurrente sobre el sentido que tienen las "actuaciones inspectoras", comprendiendo todas, desde su inicio hasta la notificación de la liquidación, para llegar a la conclusión de que la paralización injustificada de las mismas por más de seis meses determina que tales actuaciones no interrumpan la prescripción, pero no se pronuncian sobre la caducidad del procedimiento a que se refiere la sentencia recurrida. Por el contrario es doctrina reiterada de esta Sala que la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

Por consiguiente, no puede decirse que unas y otra sentencias ante hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente idénticas, lleguen a resultados diversos. O, dicho en otros términos, ni siquiera puede decirse que sostengan doctrinas contradictorias sobre la eventual caducidad del procedimiento tributario de gestión.

CUARTO

La representación procesal del recurrente menciona también dos sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de febrero y 20 de mayo de 1997. Pero con independencia de que tal referencia no cumple con los requisitos formales establecidos por la LJCA para la consideración de "sentencias de contraste" es lo cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco años.

Según esa misma doctrina legal, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª, ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--.

Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de abril, 15 de junio y 27 de septiembre de 2002, 17 y 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero y 3 de junio de 2004).

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel , contra la sentencia, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/97, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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