STSJ Castilla y León 1407/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:5138
Número de Recurso350/2003
Número de Resolución1407/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1407

En el recurso núm. 350/03 interpuesto por don Cosme , representado por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Garicano Torón, contra Resolución de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003 don Cosme interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional correspondiente al concepto I.R.P.F. y periodo 1995, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.696,87 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de octubre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo el derecho del recurrente a la exención por reinversión del incremento generado por la venta de la vivienda de Valencia y a la deducibilidad de los intereses abonados por el préstamo obtenido para la adquisición en 1988 de la vivienda de Salamanca..

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 11 de junio de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO

Por Providencia de 26 de enero de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 6.340,96 €. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 31 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado en fecha 22 de noviembre de 1999 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de septiembre de 1999 de la citada Dependencia de Gestión por el que se gira al hoy actor liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio 1995, del que resulta una deuda a ingresar de 1.280.652 Ptas. (7.696,87 €).

Las cuestiones que se han de resolver en este recurso estriban en determinar si la actuación de la Administración se ajusta a derecho, posibles vicios en la actuación administrativa, y en cuanto al fondo del asunto determinar si tiene derecho el actor a la exención por reinversión por la enajenación de la vivienda en Salamanca y si el interesado tiene derecho a la deducción como gasto de los intereses por la vivienda de Salamanca.

SEGUNDO

Denuncia el actor en la demanda la existencia de vicios procedimentales que determinan que en el procedimiento seguido y en la resolución liquidatoria finalmente dictada se hayanvulnerado derechos del contribuyente y se han incumplido principios legalmente establecidos, como son la obligación de resolver de la Administración, el de buena fe y confianza legítima, el que nadie puede ir contra sus propios actos, habiendo incurrido en la "reformatio in peius". Del estudio del expediente administrativo se evidencia el que si bien la actuación de la Administración no puede por menos de calificarse de anómala de ello no resulta que con la tramitación seguida se hayan vulnerado derechos del obligado tributario. Como indica el actor la Administración ha dictado cuatro propuestas de liquidación provisional diferentes, habiendo mantenido el procedimiento de comprobación abierto durante más de tres años; sin embargo, con esta actuación, como se indica en la resolución impugnada, no se ha incurrido en la "reformatio in peius", ni la Administración ha ido en contra de sus propios actos, ni se han vulnerado los restantes principios invocados, pues lo que se han dictado son sucesivas propuestas de liquidación es decir actos administrativos de trámite que no producen efectos jurídicos, ya que éstos se producen para el contribuyente cuando se dicta la oportuna liquidación que pone término al procedimiento administrativo y que en la que tiene carácter de acto administrativo resolutorio o definitivo, exteriorizándose las consecuencias jurídicas por él pretendidas y comenzando todos los plazos de recaudación e interposición de recursos.

Además, en lo que respecta a la alegación de que la Administración ha incumplido su obligación de resolver el procedimiento se recuerda que tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 1998 y se reitera en la sentencia de 5 de enero de 2005, el hecho de que los procedimientos no tengan plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o estar abiertos toda la vida; significa, por el contrario que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran (...), con lo que se sustituye la prevención o caducidad del expediente y, en su caso la generación de silencio administrativo, por la extinción del derecho". Como reitera la doctrina legal, con la antigua Ley General Tributaria la inobservancia de plazos por la Administración autorizaba al interesado a reclamar en queja pero no implicaba la caducidad de la acción administrativa. En efecto desde su redacción original en la Ley General Tributaria de 1963 el artículo 105.2 disponía que: "La inobservancia de plazos por la Administración no implicaba la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2004 advierte que este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración tributaria. Los hagiógrafos de la Ley 30/92 -añade el Tribunal Supremo- no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105.2 de la Ley General Tributaria (...) y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda Pública, es decir, del patrimonio del "procomún"; por ello, la paralización en la gestión de los tributos no debe perjudicar al "pro común", de ahí que no acepte la caducidad por culpa de la Administración tributaria (...). Hay un cierto parecido con la defensa que las leyes hacen del dominio público, afirmando que es imprescriptible, de manera que en su defensa niegan la usurpación por terceros, lo cual es perfectamente lógico; en cambio en los tributos son los contribuyentes los que colaboran en la formación de la Hacienda Pública y, por ello cabe la prescripción de sus obligaciones tributarias, pero lo que no es procedente es la caducidad por culpa de gestor de la Hacienda Pública, porque si se admitiera, el perjudicado sería el "procomún" es decir los tributos como algo que es de todos".

Este criterio se mantiene también en la sentencia del Tribunal Supremo de 1...

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