STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2800
Número de Recurso2800/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de diciembre de 1997, sobre caducidad de concesión minera.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil EL REGUIL, S.L., representada por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1805/96 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 15 de diciembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora Sra. Torralbo Quintana, en nombre y representación de EL REGUIL, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Minas de fecha 14 de octubre de 1996, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de 6 de marzo de 1996, que desestima la solicitud de caducidad de la concesión minera "MONSA" número 16.248, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de competencia, desestimando el restante pedimento de la demanda, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a un único motivo que, amparado en el artículo 95.1.4º, alega que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para dilucidar la cuestión debatida y más concretamente, el artículo 88 de la Ley de Minas, el artículo 62.1.b) en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 114.2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y 111 de su Reglamento.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida y declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos que la misma dejó parcialmente sin efecto".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil EL REGUIL, S.L. se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimando dicho recurso con imposición al recurrente de las costas causadas.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).

SEGUNDO

Esa jurisprudencia es de aplicación en el caso de autos, pues:

  1. en el recurso contencioso-administrativo dedujo la parte actora, hoy recurrida en casación, las pretensiones de (1) revocación de las resoluciones administrativas que habían denegado su solicitud de que se declarara caducada determinada concesión minera de la que era titular otra mercantil, y (2) declaración de caducidad de tal concesión;

  2. la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida, declaró la nulidad de aquellas resoluciones por haber sido dictadas por órgano que carecía de competencia para ello; pero no acogió, en cambio, la pretensión de declaración de caducidad, al entender, en suma, que la Administración, a través de sus órganos competentes, habría de pronunciarse previamente sobre ello;

  3. la actora no ha recurrido en casación, conformándose, pues, con lo decidido en aquella sentencia, con la consecuencia de que (1) si se estimara este recurso, quedarían confirmadas aquellas resoluciones administrativas que denegaron la declaración de caducidad, y (2) si se desestimara, quedaría en pie, en principio, la obligación de la Administración de resolver, a través de los órganos competentes, la solicitud de declaración de caducidad;

  4. pero una u otra consecuencia es -para la función jurisdiccional, ligada en todo caso a la decisión de un concreto litigio- irrelevante, o carece de interés para el litigio, desde el momento en que la concesión minera objeto de la controversia ha terminado ya, no por caducidad, pero sí por la renuncia voluntaria a ella de la mercantil titular de la misma, hecha mediante escrito de fecha 23 de agosto de 1999.

TERCERO

La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación, que ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición a la recurrente de las costas derivadas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por carencia sobrevenida de objeto, al presente recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 1997 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 1805 de 1996. Con imposición a la Administración General del Estado de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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