STS, 19 de Febrero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2347/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2347/2013, promovido por TRANSPORTES PEAL, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Morano, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 337/2011, formulado frente a la Resolución de 28 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2009, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa presentada frente a la providencia y recargo de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria, recargo cuyo importe ascendía a 81.981,64 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 18 de febrero de 2013, por la que desestimaba el recurso núm. 337/2011 interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes PEAL, S.A., por carencia sobrevenida de objeto, toda vez que « tratar la nulidad de la providencia de apremio cuando los actos liquidatorios están confirmados en sentencia de 17 de enero de 2011 , y no se ha satisfecho la deuda, y no existir causa alguna de suspensión es por lo que esa providencia de apremio es válida y conforme a derecho, además debe entenderse que se ha producido la pérdida de objeto del recurso » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, la representación procesal de la entidad Transportes Peal, S.A. presentó escrito el 10 de abril de 2013, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «la infracción legal que aquí se imputa es precisamente la no aplicación al supuesto de autos del art. 233.8 de la LGT y en concepto de mantenimiento de la suspensión que en él se regula» (pág. 7), lo que se opone a la doctrina contenida en la Sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2001 (rec. núm. 421/2008 ) -citada como de contraste-, dictada en otro recurso presentado por la misma mercantil aquí recurrente y por los mismos hechos.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de junio de 2013, se opuso a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo por entender que no concurren los requisitos de admisibilidad ni procede en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria, por carencia sobrevenida de objeto, del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 337/2011, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 abril de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2009, que rechazó la reclamación económico-administrativa presentada por la entidad frente a la providencia y recargo de apremio.

La parte demandante manifiesta que la deuda principal tiene su origen en una liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. núm. 155/2008 ) y en la que se solicitó la suspensión cautelar, que fue acordada por Auto de 15 julio 2008. El 5 mayo 2008 -antes de acceder a la suspensión- la mercantil comunicó a la Administración Tributaria la interposición del recurso, conforme previene el art. 233.8 de la LGT , pero el 30 mayo de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio, notificada el 5 junio, en la que razonaba que la comunicación prevenida en el citado precepto fue presentada fuera del plazo previsto. La recurrente sostenía que al haberse solicitado la suspensión cautelar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo era imposible dictar la providencia de apremio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas[...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [(FD Noveno); este mismo criterio resulta de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (rec. núm. 2105/2011 )].

TERCERO

Entrando a examinar la concurrencia de las identidades exigidas debemos ya avanzar que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste no se aprecian las identidades exigidas para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina.

Así, en la Sentencia citada de contraste, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de octubre de 2011 , en un procedimiento de recaudación en el que el obligado tributario era también el hoy recurrente, el objeto litigioso versaba sobre la interpretación del art. 233.8 de la LGT en un incidente de ejecución promovido frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección en Castilla y León de la AEAT, de 14 de mayo de 2008, por el que se daba cumplimiento a la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, recaída en el recurso de alzada núm. 1214/06, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, consistente en liquidación de intereses suspensivos. En la citada Sentencia se afirmaba lo siguiente

TERCERO.- [...] El TEAC, en la resolución que ahora se examina, interpreta el citado precepto de forma puramente literalista, prescindiendo de la finalidad a la que atiende, considerando que, como quiera que el mantenimiento de la suspensión acordada en vía administrativa se hace depender, en la LGT, de la condición suspensiva de que el interesado ponga en conocimiento de la Administración, en el plazo previsto en la Ley para la interposición del recurso contencioso- administrativo (el de dos meses que prevé el art. 46 de la LJCA ), que éste se ha interpuesto efectivamente, así como que en dicho proceso se ha instado la suspensión como medida cautelar judicial ( arts. 129 y siguientes de la citada LJCA ), la superación del indicado plazo bimensual sin que esa puesta en conocimiento se hubiera hecho efectiva haría decaer toda posibilidad de paralizar la ejecución administrativa, aun cuando se presentara, incluso extemporáneamente, antes de que dicha ejecución se emprendiera.

La Sala está claramente en desacuerdo con esa interpretación del precepto, que no sólo perjudica los intereses del contribuyente sino, lo que es cualitativamente más grave, priva a los Tribunales de justicia del ejercicio de sus potestades una vez superado ese plazo y por el sólo hecho de su superación, convirtiendo en fatal e irreversible un plazo que no tiene ese carácter esencial si se tiene en cuenta la finalidad de la previsión legal, cual es la de evitar la ejecución administrativa de un acto ya sometido al régimen de tutela judicial cautelar, que por razones constitucionales y legales se impone necesariamente a aquélla ( arts. 9.3 , 103 y 106 de la CE y sus concordantes de la LOPJ y LJCA).

[...]

SEXTO.- Siendo ello así, la más elemental prudencia -virtud que, en Derecho, conecta con principios y valores estrictamente jurídicos, como el de buena fe, o el de sometimiento integral al control judicial- obligaba a la Administración, a la vista de la citada comunicación de 5 de mayo de 2008, a paralizar todo intento de ejecución, en este caso consistente en liquidación de intereses suspensivos, pues no puede en absoluto pretextar ignorancia de un dato esencial para mantener la suspensión y evitar la producción de actos que la contrariasen, como era la existencia de esa comunicación, que fue presentada fuera del estricto plazo del art. 233.8 LGT pero anterior a la fecha en que la Administración, es de repetir que a sabiendas de la pendencia de un proceso judicial al respecto, obró por su cuenta, liquidando intereses suspensivos al margen de la decisión judicial que pudiera recaer.

Las últimas consecuencias de la tesis del TEAC, en su actitud defensiva a ultranza del acto administrativo, conducen al absurdo de provocar una situación de hecho de anomia o limbo legal cuyo ámbito cronológico sería el curso temporal que media entre el agotamiento del plazo de dos meses a que se refiere el art. 233.8 LGT , de tan reiterada cita, y el ejercicio de la competencia ejecutiva, periodo durante el cual la potestad de ejecución o su contrario de la suspensión quedaría vacante, como una especie de res nullius, durante el cual se podría lícitamente -siempre según la tesis que se deriva de lo declarado por el TEAC- ejecutar un acto administrativo a pesar de que hubiera constancia de la interposición de un recurso, en tanto que los Tribunales de justicia, obviamente, podrían también válidamente pronunciarse sobre la citada suspensión -lo que bien podría suceder en la hipótesis de interposición del recurso judicial no acompañada de la comunicación del art. 233.8 LGT -.

En suma, esa tesis basada en una interpretación puramente literal del precepto conduciría a una situación en que las potestades se ejercitarían por ocupación, por el primero que tuviera a bien ejercitarlas, sin que el ordenamiento impusiera la preeminencia de una ejecución o suspensión -la administrativa o la judicial- sobre otra, exégesis del art. 233.8 que hemos de rechazar por absurda, conforme a lo que reiteradamente hemos expuesto

.

Por el contrario, la Sentencia impugnada examina un supuesto totalmente distinto, toda vez que el fundamento en virtud del cual desestima la demanda planteada por la actora -como acertadamente apunta el Abogado del Estado- es que la litis ha perdido de manera sobrevenida su objeto, « consecuencia de la existencia de una sentencia firme de fecha 17 enero 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 155/08 anteriormente mencionado, que confirma los actos de liquidación tributaria y que al no haber sido satisfechos en periodo voluntario determina el inicio del periodo ejecutivo.

El proceso contencioso en el que se acordó la suspensión cautelar concluyó con sentencia firme confirmatoria del acto recurrido, lo que determina el levantamiento de la medida cautelar. Por ello, como dice el Abogado del Estado, el presente recurso carece de objeto, ya que toda medida cautelar limita sus efectos a la vigencia del procedimiento en el que se inserta [ sentencia de 01 de febrero de 2007, Recurso núm. 26/2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ]. En el sentido expuesto, tiene dicho esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2005 [Recurso núm. 802/2001 Sección Tercera ] que:

"Según constante doctrina jurisprudencial, la desaparición del objeto del recurso contencioso es uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso administrativo, tanto si lo impugnado era una disposición general, en que la ulterior derogación de ésta o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, cuanto si se trata de actos administrativos o resoluciones singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto, cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia (St.TS de 22 de Abril de 2.003, que cita otras anteriores)."

Así las cosas, tratar la nulidad de la providencia de apremio cuando los actos liquidatorios están confirmados en sentencia de 17 enero 2011 , y no se ha satisfecho la deuda, y no existir causa alguna de suspensión es por lo que esa providencia de apremio es válida y conforme a derecho, además debe entenderse que se ha producido la pérdida de objeto del recurso.

Ante la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, es necesario desestimar la demanda interpuesta» (FD Cuarto) .

Coherentemente, el fallo de la Sentencia impugnada es desestimar " por carencia sobrevenida de objeto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes PEAL, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2.011 [R. G. 2889/09) ".

No procede, por tanto, admitir la existencia de identidades entre ambos casos cuando en un supuesto no se entra ni a examinar el fondo de la cuestión litigiosa, mientras que en el otro, que se invoca como contradictorio, si se hace. No se trata, pues, de sentencias doctrinalmente contradictorias sino de sentencias que parten de un supuesto fáctico distinto. El recurso resulta, en consecuencia, inadmisible al no concurrir las identidades exigidas para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación para la unificación de doctrina formulado por TRANSPORTES PEAL, S.A. contra la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 337/2011 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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