ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7765/2021

Materia: ASILO

Submateria: Protección subsidiaria

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 7765/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 3 de noviembre de 2021, desestimatoria del P.O. 1904/20, interpuesto por doña Isabel frente a resolución denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Sala, por cuanto al presente auto de admisión interesa, desestima el recurso, al entender que la pretensión de la recurrente de retroacción de actuaciones -a fin de garantizar el derecho a la asistencia jurídica gratuita con ocasión de formular su solicitud de protección internacional- no puede prosperar en atención a las particulares circunstancias concurrentes. Considera la Sala, que no se denuncia que se hubiese solicitado la asistencia letrada, -que en su caso, no era preceptiva- y que le hubiese sido denegada esa solicitud, sino tan solo que no tuvo abogado y que no constaba su renuncia al mismo, pero sin haber demostrado que hubiese padecido una situación real de indefensión.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal de doña Isabel, prepara recurso de casación, en el que razona sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringidos, por cuanto al presente auto de admisión interesa, los artículos 18.1.b) y 16.2 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 24 de la CE, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de febrero de 2015, ( casación 1420/2003), de 21 de abril, 16 de junio, 6 y 31 de octubre de 2006 ( casación 2770/2003, 4601/2003, 6881/2003, 4979/2003), 19 de julio y 25 de octubre de 2007 ( casación 1904/2004 y 2361/2004) y 30 de mayo de 2008 ( casación 372/2005).

Invoca como supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto al presente auto de admisión interesa, el previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, señalando como sentencias de contraste distintas sentencias del Tribunal Supremo, considerando que existe una igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en las sentencias de contraste identificadas y la recurrida, ya que tratándose de solicitantes de protección internacional en los que los trámites realizados al tiempo de solicitar asilo se desarrollaron sin asistencia alguna de letrado, y sin que constase la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado, se concluía que en esa materia no cabía admitir renuncias implícitas o presuntas, sino que debía constar la renuncia expresa, a diferencia de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que opta, -a su juicio- por una interpretación contradictoria e incompatible con el criterio establecido en las sentencias identificadas. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por ser conveniente reafirmar, completar o reforzar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la asistencia letrada de los solicitantes de protección internacional, y en particular, sobre sí cabe admitir renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o debe de constar la renuncia expresa al mismo.

TERCERO

La Sala de instancia -auto de 12 de noviembre de 2021- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal en tiempo y forma tanto la parte recurrente, como el Abogado del Estado, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto invocado previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia sobre el tema litigioso, habiéndose advertido que la Jurisprudencia identificada, a excepción de la STS de 19 de febrero de 2015, (casación 1420/2003), se corresponde a supuestos en los que, resultando de aplicación la regulación normativa anterior a la Ley 12/2009 de 31 de octubre, los solicitantes de protección internacional no habían sido debidamente informados de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, circunstancia que parece no concurrir en este caso, por lo que entendemos que resulta conveniente y necesario, reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, corregir o matizar, el criterio sostenido por esta Sala sobre el derecho a la asistencia letrada de los solicitantes de protección internacional, y en particular, si en supuestos en los que aquélla no es preceptiva cabe admitir renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa al mismo y la incidencia que en tal cuestión haya de darse a la información proporcionada sobre el derecho a dicha asistencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base al artículo 88.2.a) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en supuestos en los que la asistencia letrada no es preceptiva, cabe admitir por parte de los solicitantes de protección internacional renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa al mismo, así como la incidencia que en tal cuestión haya de darse a la información proporcionada sobre el derecho a dicha asistencia.

Siendo los artículos 18.1.b) y 16.2 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 24 de la CE, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7765/2021 preparado por la representación procesal de doña Isabel contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) desestimatoria del P.O. 1904/20.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en supuestos en los que la asistencia letrada no es preceptiva, cabe admitir por parte de los solicitantes de protección internacional renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa al mismo, así como la incidencia que en tal cuestión haya de darse a la información proporcionada sobre el derecho a dicha asistencia.

  3. ) Identificar los artículos 18.1.b) y 16.2 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 24 de la CE, como las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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