STSJ Cataluña , 15 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:14152
Número de Recurso898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 898/97 Partes: Dña. Melisa Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 4-12-1996 S E N T E N C I A N° 1169/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON JIMÉNEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a quince de Noviembre de dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Melisa , representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Perulles Moreno, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida a los rendimientos percibidos en el ejercicio de 1992, respecto a la procedencia de la liquidación provisional referida al ejercicio 1992, en la que se incluyen, como rendimientos de trabajo obtenidos en dicho ejercicio con tratamiento de renta irregular, los que corresponden a la cuantía percibida de su ex-cónyuge en metálico y de una sola vez tras su separación judicial en concepto de pensión compensatoria, cantidad que no había sido incluida por la contribuyente en el momento de efectuar su correspondiente autoliquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Manuel Perulles Moreno, actuando en nombre y representación de la actora, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 4 de Diciembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 10.117/94, formulada por la contribuyente por IRPF contra el acuerdo por el que la Oficina Gestora practica liquidación provisional, en la que se incluye como rendimientos de trabajo personal, si bien con el tratamiento fiscal de renta irregular, el total de la cantidad percibida en ese ejercicio de su ex- esposo, en concepto de liquidación de una sola vez de la pensión compensatoria a satisfacer. La actora en el IRPF del indicado ejercicio no incluyó dicha cuantía en su autoliquidación, por entender que se trata de una adjudicación del valor de la mitad indivisa de los bienes, que formaban parte del patrimonio de la sociedad conyugal en común y en proindiviso -vivienda y parking-, a liquidar por causa de la separación y a percibir el producto de su venta por mitad por ambos cónyuges, según se había establecido y acordado entre ambas partes en el Convenio Regulador, sin que obedezca dicha cuantía al concepto de pensión compensatoria ni cualitativa ni cuantitativamente, por lo que estima que se trata de una mera distribución de bienes que ya formaban parte de su patrimonio no sujetos a tributación, materializada en una entrega en metálico a su favor sustitutiva del valor realizable en venta de dichos bienes, al no haberse producido ésta en la fecha término fijada en el Convenio. Subsidiariamente, para el caso de no atenderse a la verdadera naturaleza jurídica de la entrega -disolución de una comunidad de bienes atribuyéndole la mitad de lo que le correspondería constante matrimonio y no pensión compensatoria-, estima que la cuantía percibida debe someterse a tributación como rendimientos de trabajo, no de una sola vez, sino distribuida de forma periódica en cada ejercicio posterior en que hubiera debido satisfacerse.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 8 de Abril de 1998, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, reunido en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 24 de Febrero de 1998, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, en base a las razones antes sucintamente expuestas, suplicaba que se dictara sentencia por la que, declarándose la nulidad de la liquidación provisional practicada por la oficina Gestora, así como las resoluciones administrativas posteriores y confirmatorias de dicha liquidación, entre ellas la resolución del TEARC impugnada de 4 de Diciembre de 1996 objeto de este proceso, se considere conforme y ajustada a derecho la autoliquidación practicada sin sujeción a tributación de la cantidad percibida, y ello en base esencialmente al respeto y efectividad de los principios de equilibrio prestacional en el tratamiento tributario a ambos cónyuges al momento de su separación matrimonial, y del de capacidad contributiva que debe revelarse en cada contribuyente como manifestación de su nivel de riqueza disponible. Ambos principios considera que con la liquidación impugnada quedan infringidos, el primero porque los bienes que se distribuyen -o su sustitución por una cantidad en metálico- componen el patrimonio formado constante matrimonio por la contribución económica y valuable de ambos cónyuges a su sostenimiento, sea con la aportación a la comunidad de capital o trabajo, por lo que a la extinción de la convivencia y disolución imperativa del patrimonio perteneciente a la sociedad conyugal, ambos cónyuges habrían de distribuirse los bienes que la integran en atención a su aportación -al margen de la operatividad propia del régimen económico del matrimonio- y tener a su reparto igual tratamiento fiscal, lo que no sucede si por razón de la calificación como pensión compensatoria de la cuantía entregada a la esposa -que lo es por distribución de propio patrimonio común y no como pensión- ésta ha de soportar la tributación que comporta su calificación y sujeción al IRPF como renta del ejercicio en el que se percibe, alcanzando además una tributación excesiva no reveladora de tal índice de capacidad contributiva, al aplicarse el tipo progresivo de la escala que corresponde a la percepción de su valor en metálico en un único ejercicio, aunque su elevación se reduzca por el tratamiento de renta irregular.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, al considerar correcta la calificación de la cuantía de dieciséis millones percibida como pensión compensatoria, y asimismo correcto -con arreglo a dicho concepto- el tratamiento fiscal que se le otorga sometiéndolo a tributación por aplicación de la...

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