STSJ Castilla y León , 2 de Septiembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4297
Número de Recurso423/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada 420, del término municipal de Villacastín, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto:

,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dos de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo número 423/2002 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villacastín, representado por la procuradora Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Miguel Labrador Jiménez, contra la Resolución de fecha 6 de junio 2002, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada 420, del término municipal de Villacastín, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de julio de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y el suplico de la demanda:

  1. ).- Revoque la resolución impugnada referida al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 6.6.02, respecto a la finca núm. 420.

  2. ).- Que se declare que la valoración del justiprecio de la finca núm. 420, propiedad del Excmo.

Ayuntamiento de Villacastín, asciende a 806.884,59 (134.254,300 ptas.), más los conceptos de servidumbre de paso, ocupación temporal, y expropiación parcial si fuera el caso, respecto de un 50 % del valor del suelo, que habrán de sumarse a la valoración efectuada, más los intereses legales de conformidad con la vigente L.E.F. 3º).- Que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 9 de enero de 2.003, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, verificándose igualmente a petición de la partes el trámite de colusiones escritas. Verificado dicho trámite el recurso quedó concluso para votación y fallo, señalándose el día 2 de septiembre de 2.004 para votación y vallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 6 de junio de 2.002, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 420, del término municipal de Villacastín, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila.

Mencionada resolución acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 16.913,88 (2.814.233 ptas.), de los que 14.446,16 corresponden 21.453 m2 de suelo expropiado a razón de 0,72 /m2; 199,44 corresponden a los 1.108 m2 de servidumbre de paso y ello a razón de 1.108 m2 x 0,18 /m2 (25 % valor del suelo), 782,28 por el concepto de 5 % de afección, y 486,00 por los 2.700 m2 de ocupación temporal y ello a razón de 2700 m2 x 0,18/m2 (25 % valor del suelo).

El Jurado a la hora de verificar dicha valoración se apoya en el informe del Vocal Arquitecto, y tiene en cuenta que a la fecha de la ocupación de la finca expropiada dicho terreno se encontraba clasificado como "suelo apto para urbanización con el correspondiente uso industrial", y por ello aplica para la valoración del terreno expropiado el valor catastral vigente en el momento de la fecha del acta de ocupación, valor que obtiene el citado vocal de la Ponencia de Valores vigente en Villacastín desde el año 1.987, que lo fija en 0,48 /m2, y al que aplica para su actualización los correspondientes coeficientes correctores que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales de Estado , y todo ello en aplicación de los arts. 24 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En todo caso, ya en la resolución se tiene en cuenta que el día 18.7.2000 (publicada en el BOCYL el día 14.8.2000, y en el BOP el día 31.1.01)) fue anulada la anterior clasificación de suelo pasando a ser suelo no urbanizable, lo que a juicio del Jurado revela que el terreno expropiado carecía ya de las expectativas que se suponen a un suelo de estas características, si bien tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999 , sobre la efectiva entrada en vigor de dicha modificación a partir de la publicación de la misma en el BOP.

SEGUNDO

En el caso de autos la propiedad manifiesta su disconformidad con la valoración dada por el Jurado por entender que la fijación del citado justiprecio no ha sido correcta y ello por concretarla en un importe inferior al valor real que tiene la superficie expropiada. Y en primer lugar considera que frente al importe fijado en 0,72 /m2 por la resolución impugnada, se reclama como importe la cantidad de 31,85 /m2 expropiado, y ello porque la actora considera que el Jurado en su resolución al efectuar la valoración ha obviado datos relevantes tales como: localización de la finca, consideración jurídica a efectos urbanísticos como urbanizable, por cuanto que el suelo expropiado al verificarse el acta de ocupación estaba calificado como suelo apto para urbanizar mientras que la modificación de esta calificación como suelo no urbanizable se publicó en el BOP el día 31 de enero de 2.001, tenencia del suelo expropiado de varios servicios urbanísticos, así servicios de energía eléctrica y agua corriente del municipio y su cercanía al casco urbano del municipio de Villacastín. Igualmente arguye la actora, que para el caso de no clasificarse el suelo a efectos de la valoración efectiva del justiprecio como urbanizable, los importes por los conceptos de servidumbre de paso, ocupación temporal e indemnización por expropiación parcial deben elevarse hasta un 50 %; finalmente la actora estima que el justiprecio fijado devengará los intereses previstos en la LEF. La actora pretende desvirtuar el criterio recogido por el Jurado con los documentos y valoraciones aportados con la demanda, así como con el resultado de la prueba pericial practicada a lo largo del presente recurso. En sus conclusiones escritas la parte demandante insiste en los mismos hechos, argumentos y pretensiones esgrimidas en su demanda.

Estos argumentos son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada. Señala el Abogado del Estado que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo. Y en el escrito de oposición a la demanda esgrime además la parte demandada que los 25.261 m2 (y no los 25.331 m2 que por error reseña la actora) comprende la suma tanto de los metros expropiados como los que comprende la servidumbre de paso y la superficie ocupada temporalmente, sin que la demandante realice esta distinción, como dando a entender que la totalidad de la superficie expropiada asciende a 25.331 metros cuando ello no es así. Además añade la Administración que la valoración debe referirse a la fecha de 14.11.00 por ser esta la fecha de notificación del requerimiento a la propiedad para que presentara la hoja de aprecio, y que tal valoración debe efectuarse del suelo calificándolo como suelo no urbanizable, como así se clasificó finalmente, porque la clasificación del suelo como urbanizable fue anulada por resolución de fecha 18.7.2000, y por ello debe retrotraerse a esta fecha la clasificación definitiva, amén de que la publicación de dicho acuerdo tuvo lugar el día 14.8.2000.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y...

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