Composición y elección de las cámaras

AutorFernando Santaolalla López
Páginas89-101

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20. Composición y elección del congreso de los diputados

Los artículos 68 y 69 C.E. han constitucionalizado en no pequeña medida el sistema electoral, elevando así al máximo rango algunos extremos que en otros sistemas se dejan a la legislación ordinaria1. De ahí la extraordinaria rigidez de nuestro sistema electoral.

Se determina que el Congreso tendrá un mínimo de 300 Diputados y un máximo de 400, debiendo ser la correspondiente ley orgánica electoral la que concrete su

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número, lo que ha hecho la L.O.R.E.G. de 1985, dejándolo en 350, el mismo que el del anterior Real Decreto-Ley 20/1977. Las circunscripciones electorales son las provincias y las ciudades de Ceuta y Melilla. Estas últimas constituyen distritos uninominales (eligen cada una un Diputado), mientras que las primeras son plurinominales.

El apartado 2 del artículo 68 C.E. establece que la ley distribuirá el número de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

La L.O.R.E.G.2, siguiendo el sistema iniciado por el Real Decreto-Ley 20/1977, otorga a cada provincia un mínimo inicial de dos Diputados, y distribuye los 248 escaños restantes en proporción a su población respectiva, reconociendo a cada una de ellas tantos Diputados como resulte de dividir su población por la cuota de reparto, (o resultado de la división del total nacional de habitantes por esos 248 escaños). Como puede haber cambios en la población de cada provincia, el número de Diputados se ajusta en el decreto de convocatoria de elecciones.

La elección dentro de cada circunscripción ha de verificarse —dice el artículo 68.3 C.E.— atendiendo a criterios de representación proporcional, de tal modo que cada lista electoral reciba un porcentaje de escaños equivalente al de votos obtenidos sobre el total de emitidos. No hay una exigencia de proporcionalidad estricta, sino de inspiración o de tendencia proporcional, que admite correctivos, como ha reconocido la STC 75/1985, de 21 de junio. En base a estas premisas, la ley electoral ha dispuesto una barrera del 3 por 100 de los votos válidos para que las candidaturas puedan acceder al reparto de escaños en cada distrito, límite que ha sido validado por la STC citada. La distribución de escaños sigue el sistema d’Hondt, al dividirse el número de votos de cada lista por 1, 2, 3, etcétera, hasta completar el número de actas correspondientes a cada distrito, atribuyéndose después las mismas a los cocientes más altos de las distintas candidaturas.

Pero, el limitado número total de Diputados y la reserva de dos por provincia ha producido algo más que un simple correctivo a la idea de proporcionalidad. Lo exiguo de muchos distritos (son numerosas las provincias con sólo 3, 4 ó 5 escaños) provoca que en los mismos los resultados están lejos de responder a un sistema proporcional, resultando más bien propios de uno mayoritario. Al mismo tiempo, esta configuración determina un desigual reparto de los escaños por el mapa nacional, con una prima muy acusada para las provincias con menos habitantes, haciendo así que el número de votos para ser elegido sea muy distinto de unas a otras, y con ello que el peso de

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cada elector sea también muy diferente3. Al final la proporcionalidad queda muy deformada, con partidos políticos que reciben una prima importante y otros que son penalizados en la misma forma.

La carencia de proporcionalidad fue uno de los aspectos abordados en el informe del Consejo de Estado de 2009 sobre la reforma electoral. Proponía, entre otras cosas, rebajar a uno el número de escaños fijo por provincia y el reparto de los restos de votos que se pueden atribuir por cocientes enteros en un distrito único estatal. Ninguna de estas medidas se ha llevado a efecto4.

Todos los Diputados son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 68.1). Sufragio universal significa que todos los ciudadanos deben tener reconocido el derecho a votar, sin discriminaciones por razón de clase social, ideología, religión, raza o sexo o cualquier otra condición personal o social5; sufragio libre que no debe haber ninguna traba o condicionamiento que impida la concurrencia de candidatos y que cada ciudadano pueda otorgar su voto al o a los candidatos que más prefiera, lo que debe completarse con el derecho, sancionado en el artículo 23.1, de participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y con el principio de libertad de creación y funcionamiento de partidos políticos del artículo 6.C.E; sufragio igual supone que cada ciudadano no puede disponer de más votos que los demás, entendiéndose prohibidos los sistemas de voto plural y voto múltiple practicados en algunos países en épocas pasadas6; sufra-

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gio directo implica que los Diputados son elegidos por el propio cuerpo electoral, sin instancias intermedias que pueden acabar distorsionando el sentido de las preferencias ciudadanas y, finalmente, sufragio secreto asegura la libertad de voto, garantizando su no publicidad a efectos de que el elector no se sienta constreñido por presiones indebidas.

Los candidatos son proclamados electos por el orden en que aparezcan en la lista y hasta completar el número de escaños que corresponda a cada una, resultando así este orden determinante para las posibilidades de cada candidato. Se trata de un voto cerrado y bloqueado, que condiciona severamente el principio de voto libre7.

21. Composición y elección del senado

Por su parte, el Senado se compone de cuatro Senadores elegidos en cada provincia, excepto en las insulares, en las que se eligen tres Senadores en las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno en las islas menores (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma). Además, las ciudades de Ceuta y Melilla eligen dos Senadores cada una. En conjunto suponen 208 Senadores de elección directa. A lo anterior deben añadirse los elegidos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, a razón de un Senador por Comunidad y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio8. Este segundo grupo es así de número variable. Precisamente, al aumentar la población en los últimos años este grupo ha pasado de los 48 iniciales a los 56 actuales. En total el Senado cuenta con 266 miembros.

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La elección de los Senadores de cada provincia o isla se hace individualmente: el votante marca con una cruz en la papeleta de votación la casilla del candidato o candidatos que elige. Pero se admite que aparezcan en la misma agrupados por partido político, lo que refuerza considerablemente el voto por partido. Es más, la reforma introducida por la Ley orgánica 8/2010 extrema esta tendencia, al disponer que cada candidato deberá contar con dos sustitutos y, sobre todo, que todos los candidatos aparecerán en la papeleta de votación agrupados por partidos en el orden que se derive de los últimos resultados electorales.

Cada elector dispone de un voto menos que el de número de escaños a cubrir (salvo en los distritos insulares en que sólo se elige a un Senador): tres votos en los distritos de cuatro escaños y dos votos en los de tres. A diferencia del Congreso, rige aquí el sistema de lista abierta, pudiendo el votante distribuir sus votos entre los distintos candidatos, cualquiera que sea el partido a que pertenezcan. Pero como es usual que los electores concentren sus votos en candidatos de la misma fuerza política, el resultado equivale a un escrutinio mayoritario restringido, en que el partido con más votos se lleva la inmensa mayoría de los escaños (normalmente tres de los cuatro de cada provincia), favoreciendo así el surgimiento de mayorías en el Senado todavía más acusadas que en la Cámara baja. No obstante, la restricción comentada en el voto de cada elector asegura al menos que un escaño vaya a parar a candidaturas de oposición.

Los principios que hemos visto para la elección del Congreso (sufragio universal, libre, igual, directo y secreto) son también aplicables al Senado, según expresa el artículo 69.2 C.E. No puede, en cambio, extenderse a los Senadores designados por las Asambleas de las Comunidades Autónomas, ya que su propia naturaleza excluye el sufragio universal y directo. El artículo 69.5 se remite para estos últimos a lo que establezcan los Estatutos de Autonomía, exigiendo únicamente que se asegure la adecuada representación proporcional, requisito este último referente a la distribución proporcional entre los grupos parlamentarios de tales Asambleas. En definitiva, se trata más de designación, como expresamente se señala, que de elección9.

La mayoría de los estatutos originarios se inclinaron por limitar estas designaciones a los propios parlamentarios de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, en los últimos años, tras la reforma...

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