La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso laboral

AutorRosa María Sánchez Carretero
CargoDoctora en Derecho
Introducción

La intervención del Ministerio Fiscal en la jurisdicción social se ha visto ampliada con la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, intervención que ya no solo es preceptiva en sede de tutela de derechos y libertades fundamentales sino que además queda ampliada a la posibilidad de formular Recursos de Casación para unificación de Doctrina, en interés de asociaciones empresariales o sindicales o de entidades públicas sin que si quiera sea precisa la contradicción entre sentencias. La ampliación de estas funciones vino aconsejada por el informe emitido por el Consejo Fiscal al anteproyecto de ley de la LRJS.

Su intervención en el ámbito laboral siempre ha encontrado su fundamento jurídico en el artículo 124.1 CE que precisamente le atribuye, con carácter general, la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Intervención del Ministerio Fiscal en la fase declarativa

El Ministerio Fiscal tiene reconocida sus posibilidades de intervención en el proceso laboral en muy distintas fases y también en diferentes cuestiones, así:

  1. - El artículo 5.3 LRJS y el 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LO 6/1985 de 1 de julio) requiere de su participación en la posible declaración de oficio por parte del Juez o Tribunal de su propia incompetencia , ya sea por falta de jurisdicción o de competencia internacional, por razón de la materia, del territorio o de la función.

    Esta posibilidad puede apreciarse tanto con carácter previo a la celebración del juicio, en cuyo caso se resolverá por Auto, como tras conocer del fondo del asunto, en cuyo caso se resolverá en Sentencia. En ambos supuestos será preceptivo el traslado de la posible razón de incompetencia al Ministerio Fiscal, quien deberá efectuar alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional en conjunción con las que efectúen las partes.

    Al respecto conviene precisar que la intervención del Ministerio Fiscal sólo es preceptiva en la declaración de oficio por parte del órgano jurisdiccional en materia de competencia, siendo que sólo en este supuesto su falta de intervención puede acarrear la nulidad de actuaciones1. Si la falta de competencia es alegada por las partes, la falta de intervención del Ministerio Fiscal no puede conllevar la nulidad de lo actuado.

  2. - El artículo 15 LRJS contempla la posible intervención del Ministerio Fiscal en la propuesta de recusación del juez o magistrado que haya de conocer del procedimiento.

    Concretamente el artículo 218.1 LOPJ reconoce al Ministerio Fiscal la facultad para recusar al Juez o Magistrado que conozca de la causa, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. Sin embargo, si el Ministerio Fiscal no propone la recusación pero es parte en el proceso, deberá intervenir como tal en el incidente de recusación conforme a los trámites que recoge el artículo 223.3 LOPJ, debiendo efectuar alegaciones al respecto2.

  3. - La tercera posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal la encontramos en el artículo 17.4 LRJS que reconoce legitimación al Ministerio Fiscal para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la citada Ley.

    Al respecto se le reconocen facultades de intervención en la impugnación de convenios colectivos o laudos arbitrales sustitutivos de éstos, si considera que conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros conforme a los artículos 163, 164 y 165 LRJS . Es más, el artículo 164.6 LRJS exige que el Ministerio Fiscal siempre sea parte en estos procesos e inclusive sus facultades en esta materia pueden implicar que actúe como promotor del proceso, reconociendo el artículo 163.4 LRJS que el juez o tribunal que aprecie ilegalidad de alguna disposición del convenio , lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos y en todo caso cuando se trate de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo.

    El artículo 167.2 LRJS establece la obligatoriedad de intervención como parte del Ministerio Fiscal en los procesos que versen sobre impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos de un sindicato para su publicidad3 y el artículo 176 LRJS lo considera siempre parte en los procesos que versen sobre impugnación de Estatutos de los Sindicatos, sin perjuicio de su legitimación para promover dichos procesos. Según el propio Tribunal Supremo la llamada al proceso como parte del Ministerio Fiscal en estos procesos, constituye un requisito esencial de esta modalidad procesal y está previsto no tanto en beneficio y tutela de los litigantes, como en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley, razón por la que su falta de citación e intervención en el proceso como parte permite instar la nulidad de actuaciones.

    Al respecto resulta más conocida la indudable intervención del Ministerio Público en los procesos relativos a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas tal como expresamente recoge el artículo...

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