STSJ Comunidad Valenciana 1940/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:11392
Número de Recurso487/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1940/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1940/02

En el recurso contencioso administrativo n° 487/99 interpuesto por la mercantil Pozos Reunidos SL, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 17 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Provincia de Valencia el día 3 de marzo de 1999, por el que se aprobaba definitivamente los pliegos de condiciones del concurso para la adjudicación del servicio de abastecimiento de aguas potables y mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio, y simultánea convocatoria de licitación al efecto.

Ha sido parte en los autos, como demandado el Ayuntamiento de Carcaixent representado por el Procurador D. Joaquin Pastor Abad, y codemandado la mercantil Aguas de Valencia SA, representada por el Procurador. Emilio Sanz Osset, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de noviembre de 2002 y sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 17 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Provincia de Valencia el día 3 de marzo de 1999, por el que se aprobaba definitivamente los pliegos de condiciones del concurso para la adjudicación del servicio de abastecimiento de aguas potables y mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio, y simultánea convocatoria de licitación al efecto; pretendiendo su nulidad en base a que son discriminatorias los arts 27, sobre B n° 11, y 30 apartado 2 y 4 del pliego de condiciones.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso debemos pronunciamos sobre las causas de inadmisibilidad, concretadas, por un lado que el acto administrativo convocando a la licitación con arreglo al pliego de condiciones aprobado es un acto de tramite, y por lo tanto no es impugnable ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; y por otro la falta de legitimación activa, por cuanto que el concurso fue adjudicado a la mercantil Aguas de Valencia SA por acuerdo de la Corporación de 9 de, abril de 1999, publicado en el boletín de 8 de mayo, en el cual no participo la demandante.

Efectivamente esta segunda causa inadmisibilidad del art 69 b de la ley jurisdiccional debería ser estimada si el acto recurrido fuera el acuerdo de adjudicación y no la convocatoria de licitación, al no ser la actora interesada para ello, conforme declara el TS en múltiples sentencias, entre otra de 13 de noviembre de 2000, 2 de diciembre de 1.982, 1 de octubre de 1.985, 23 de marzo y 7 de octubre de 1.988, 1 de julio de

1.991 y 8 de abril de 1.994, que a partir del art. 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso- administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legitimo en que prospere su pretensión, interés legitimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legitimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (cfr sentencia de es te Tribunal de 1 de octubre de 1.990). La titularidad jurídica de ese efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas, sean naturales o constituyan, como en el presente caso, personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles, y tal falta de interés se daría en la actora cuando el acto recurrido...

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