ATC 521/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:521A
Número de Recurso1508-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 14 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Francisco José Senise Barrios, en virtud del cual se interponía recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 10 de febrero de 2003 (rollo núm. 45-2002), que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, de 19 de junio de 2002 (procedimiento abreviado núm. 38-2002), y condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en dependencia de edificio abierto al público, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas de la primera instancia.

    Según la Sentencia condenatoria, el demandante de amparo penetró en la zona de instalación radioactiva de la Unidad de Radiofarmacia del Hospital de la Seguridad Social de Cádiz usando una llave falsa, y, con el propósito ilícito de conseguir gratuitamente experiencia que pudiera aplicar luego profesionalmente, se dedicó a obtener Tecnecio 99m a través de la desintegración de Molibdeno 99 mediante elusiones del generador. El Tecnecio obtenido fue introducido en un pequeño contenedor de plomo para su transporte, sin que conste el destino que el recurrente le diera.

  2. El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, por vulneración de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y a la presunción de inocencia. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, con el objeto de evitar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 1 de diciembre de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena impuesta, en aplicación de la doctrina constitucional, al afectar a un bien de imposible o difícil restitución y tener una duración inferior a la que normalmente se consume en la tramitación de un proceso como el presente, ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento del amparo se tornaría en ilusorio. Igual criterio sostiene en cuanto a la pena accesoria, que debe seguir la suerte de la principal, mas no en relación con la condena en costas, pues, por tratarse de un pronunciamiento de carácter patrimonial, es susceptible de restitución íntegra en el caso de que se produjera el otorgamiento del amparo.

  6. Por su parte, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere presentó escrito en este Tribunal el 7 de diciembre de 2004, señalando que la no suspensión provocaría en cualquier momento el ingreso en prisión del actor, por lo que no hay que buscar otra justificación para la suspensión. Además, señala que no hay condena a abonar una indemnización pecuniaria, de modo que no existe ninguna persona a la que pudiera perjudicar la suspensión, que el demandante ha comparecido siempre que ha sido citado y que tiene un domicilio conocido, de manera que no hay indicios de que pueda sustraerse a una posible ejecución más adelante. En cualquier caso, dado que se trata de una pena privativa de libertad, de no accederse a la suspensión podría producirse el efecto de que, a pesar de otorgarse el amparo, éste no tuviera el efecto deseado.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido eminentemente económico, no producen por lo general perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.

    Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues se hace necesario conciliar la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999). Por tanto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de que se eluda la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

    Respecto de condenas a penas privativas de menor duración, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y el tiempo que previsiblementee pueda transcurrir hasta la resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado, tras ser firme, la condena (ATC 221/2000).

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se constata que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de febrero de 2003 condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en dependencia de edificio abierto al público y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas de la primera instancia

    En la demanda, el recurrente señala que la ejecución de la resolución recurrida le ocasionaría un grave perjuicio que difícilmente podría restablecerse en el caso de prosperar el recurso, lo que haría perder al amparo su finalidad. El Fiscal ha postulado la suspensión de la pena privativa de libertad y de la pena accesoria impuestas.

  3. En el caso presente la duración de la pena impuesta es de dos años de prisión, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido en el de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre), sin que de la suspensión se derive una particular lesión de los intereses generales distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial. Por otra parte, de la no suspensión sí que se derivarían para el actor perjuicios y daños irreparables. Atendidas estas circunstancias, se ha de otorgar la suspensión solicitada respecto a las penas privativas de libertad, pues, teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, quedando así en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena de prisión, al seguir la misma suerte que las penas principales a las que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

    Por el contrario, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere al abono de las costas del procedimiento en la primera instancia, pues es una condena de contenido económico y, de conformidad con el criterio de este Tribunal, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 10 de febrero de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 45-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz (procedimiento abreviado núm. 38-2002), exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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