STS 145/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 467/2015 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 1245/2013, seguidos a instancias de DON Segismundo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre reclamación por desempleo Se ha personado como parte recurrida Don Segismundo , representado por el Letrado Don Gerard Martínez Puga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Segismundo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo reconocer y reconozco el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo solicitado en fecha 1 de octubre de 2013 en los dentro de los límites legales establecidos y con expresa revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento. »

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Segismundo con DNI nº NUM000 en fecha 1 de octubre de 2013, tras agotar prestaciones por desempleo solicitó el subsidio por desempleo.

SEGUNDO.- Por el SPEE mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2013 se acordó denegar la prestación solicitada, por ser considerar que el trabajador demandante tenía rentas superiores en computo mensual al 75% del SMI vigente, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.

TERCERO.- No conforme con la precitada resolución el demandante formuló reclamación previa en vía administrativa, emitiendo el SPEE en fecha 11 de noviembre de 2013, resolución denegando la reclamación previa en vía administrativa.

CUARTO.- El 75% del SMI en computo mensual se corresponde con la cantidad de 484,53 euros. (documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto de la vista).

QUINTO.- En el domicilio del demandante constan empadronados, además del actor su esposa e hija nacida en fecha NUM001 de 1991 y que en la actualidad tiene 23 años. (documento número 7 del ramo de prueba del demandante).

SEXTO.- Atendida las declaraciones de Renta del demandante y su esposa se acreditan los siguientes ingresos:

.- Procedentes del Capital mobiliario 6.164,52 euros.

.- Procedentes del capital Inmobiliario 6.238,72 euros."

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en fecha 27 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento 1245/2013, seguido a instancias del trabajador Don Segismundo contra la Entidad Gestora recurrente, en materia de prestaciones de subsidio de, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de abril de 2010, recurso nº 2704/2009 , denunciando la infracción de los arts. 215.1, 1 y 3 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión medular que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se refiere al modo de cómputo de las rentas obtenidas por quien solicita el acceso al denominado "nivel asistencial" de la prestación por desempleo, en el caso el que corresponde a los mayores de 55 años, alguno de cuyos complejos problemas interpretativos, relacionados con el art. 215.1.1 y 3 LGSS , ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, como enseguida tendremos ocasión de comprobar.

  1. Como sintetiza con acierto el Ministerio Fiscal, el núcleo de la contradicción que se plantea en el recurso -literalmente- "consiste en determinar, si el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito para lucrar el subsidio de desempleo por beneficiario mayor de 55 años, ha de estar referido en exclusiva a los ingresos obtenidos por el solicitante, o si debe tomarse en consideración el volumen de ingresos conjunto de toda la unidad familiar, para a continuación dividir entre el número de éstos y computar si al beneficiario le corresponde una cuantía que no supere el referido porcentaje".

  2. La Sala comparte esa delimitación que el Ministerio Fiscal hace del objeto del recurso pero disiente de la interpretación que el propio Fiscal efectúa después, cuando, al referirse a la sentencia de contraste, aunque admite que "no contempla específicamente el supuesto de la división aritmética que se propone en la sentencia recurrida", sostiene que aquélla (la de contraste) "reconoce implícitamente el cómputo mensual y no un cómputo anual a dividir entre el número de días del año natural". A nuestro modo de ver, como trataremos de explicar a continuación, las resoluciones sometidas al juicio de identidad, son plenamente coincidentes en lo que respecta al concreto objeto que el recurso suscita y, por ello, no concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 219 LRJS . Veamos.

  3. La sentencia impugnada ( STSJ Cataluña 23-5-2015, R. 467/15 ), confirmando la de instancia, reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años ( art. 215.1.1 LGSS/1994 ) que le había sido denegado por el SPEE, mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2013, por considerar la gestora " que el trabajador demandante tenía rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI vigente, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias " (HP 2º).

    En cómputo mensual, el 75 % del SMI a tener en cuenta no es el de 484,53 € que figura en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (" El 75% del SMI en cómputo mensual se corresponde con la cantidad de 484,53 euros ", se dice), dato en realidad de carácter o naturaleza normativa y, por ello, innecesario e impropio de figurar en el relato fáctico, razón por la cual, probablemente, no se analizó ni se rectificó en la sentencia de suplicación, pese a que así lo había pedido expresamente el SPEE en el primer motivo de aquel recurso (la gestora pretendía que no se sustituyera por: "el 75% sin excluidas las pagas extraordinarias para el año 2013 está fijado en 483,97 euros"), sino el que se deriva del RD 1717/2012, de 28 de diciembre, por el que se fijó el SMI para 2013, del que, en efecto, se obtiene precisamente la cifra de 483,97 €/mes, "excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias", tal como disponía de modo literal el art. 215.1.1 LGSS/1994 y en la actualidad lo hace el art. 275.2 de la hoy vigente -desde el 2-1-2016- LGSS / 2015 (RD-Leg. 8/2015 ), aunque aquella pequeña diferencia (0,56 €) tampoco tenga incidencia alguna en este litigio.

    Está fuera de discusión (HP 5º) que " en el domicilio del demandante constan empadronados, además del actor [,] su esposa e hija nacida en fecha NUM001 de 1991 y que en la actualidad tiene 23 años ".

    El hecho probado 6º daba cuenta de que " atendidas las declaraciones de Renta del demandante y su esposa se acreditan los siguientes ingresos. Procedentes del Capital mobiliario 6.164,52 euros. Procedentes del capital Inmobiliario 6.238,72 euros ", pero, después de que la Sala del TSJ estimara el primer motivo de suplicación del actor (que postulaba igualmente la rectificación del ordinal 6º, y es a éste al que erróneamente alude como "4º" el FJ 2º de la sentencia ahora recurrida), ese hecho en cuestión, como proponía el organismo recurrente, y a pesar de que la propia Sala lo aceptaba "sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicte" por ella misma, quedó redactado definitivamente así: " Dichas cantidades se desglosan de la siguiente forma: En relación a la declaración de la renta del actor (por ser fundamental para el motivo de este recurso) según casilla 070 (alquileres, capital inmobiliario) correspondiente a la referencia catastral NUM002 , 700 euros, según casilla 070 (alquileres, capital inmobiliario) correspondiente a la referencia catastral NUM003 , 2400 euros, casilla 080, imputación rentas inmobiliarias) 19,39 euros y según casilla 029 (rendimiento capital mobiliario) 2694,99 euros ".

    La sentencia impugnada, al resolver los dos motivos de suplicación de naturaleza jurídica formulados por el SPEE, con mención expresa de la sentencia de esta Sala IV del TS del 2-12-2014, R. 2738/2013 (erróneamente citada cómo de 2-9-2014, pero la correcta referencia del número del recurso de casación unificadora permite su certera localización), al analizar el primero de tales motivos, acepta con suficiente claridad la tesis del organismo recurrente para afirmar, en relación con el modo de cómputo de las rentas del solicitante del subsidio, que, según nos informa la propia Sala de suplicación, la sentencia de instancia hacía recaer en la unidad familiar, ese modo de cómputo es erróneo porque -dice literalmente la sentencia ahora impugnada- "en primer lugar han de serlo en la persona que pide el subsidio", transcribiendo a continuación, en ese mismo fundamento jurídico 3º.1 de la recurrida, un párrafo decisivo de nuestra precitada sentencia de 2-12-2014 .

    Es después, al analizar y rechazar el último motivo de suplicación del SPEE, cuando, calculando ya las rentas obtenidas individualmente por el solicitante, tal como determina la jurisprudencia representada por la citada STS4ª 2-12-2014, la Sala de Cataluña llega a la conclusión de que, tales rentas, según la declaración del IRPF de 2012, año anterior a la solicitud de la prestación controvertida, no superan el 75 % del SMI.

    Para ello, la sentencia recurrida emplea una doble argumentación: en primer lugar estudia el SMI establecido en el RD 1717/2012 y, a su vez, la conclusión la vincula también a una doble alternativa; a saber: 1) si se calcula el 75% SMI en cómputo mensual, ese porcentaje alcanzaría la cantidad de 483,74 € (645,30 x 75% = 483,74 €, dice erróneamente, porque el resultado correcto de esa operación es 483,97 €, aunque el yerro, por su insignificancia [0,23 €], carece de incidencia alguna en el litigio); y 2) si el cálculo se hiciera por días, el resultado sería, según se dice, de 645,30 € (21,51 € x 365/12 = 654,26; también aquí yerra aquella Sala pero la diferencia [8,98 €] será igualmente irrelevante).

    En segundo lugar analiza las rentas obtenidas individualmente por el actor y es aquí donde emplea una argumentación relativamente compleja, y desde luego novedosa, para concluir desestimando el recurso de suplicación del SPEE y terminar acogiendo favorablemente la demanda, como había hecho la sentencia de instancia. Dice así la Sala de Cataluña: " Pues bien, de la declaración de IRPF del actor se infiere que sus ingresos netos, que son los que se han de tomar en cuenta de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2015, RCUD 654/2014 , siguiendo el de sus anteriores sentencia de fechas 28 de octubre de 2008, RCUD 3354/2008, pleno de la Sala , y de 18 de diciembre de 2012, RCUD 4547/2010 [,] al entender que los ingresos al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio de desempleo [,] son los ingresos netos, estos fueron de 2.694,99 euros por capital mobiliario, 3100 por rentas del capital inmobiliario y 19,39 euros por imputación rentas capital inmobiliario, lo que da un total de 5.814,38 euros, lo que dividido entre 12 [meses], resulta ser de 484,53/mes euros que es superior en 0,78 euros/mes si se toman meses de 30 días, o inferior en 6,17 euros si se toman meses de 30,4166 días (365 días año entre 12 meses), duda que ha der (sic) [de ser] resuelta conforme al principio a favor del beneficiario de la Seguridad [Social], cuya aplicación se efectúa en ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala 229/1993, de 14 de enero , sirviendo también al respecto la doctrina del Tribunal Supremo en materia de la cuantificación de la indemnización de 24 meses por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que fija en 720 días si el trabajador percibe su retribución mensualmente o en 730 días si la percibe diariamente, por todas, su sentencia de fecha 29 de abril de 2004, RCUD 821/2003 ".

  4. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora formula la gestora denuncia, según dice, la infracción del "ordenamiento jurídico integrado por las normas arriba indicadas y, en particular, por las antes referidas normas reguladoras del subsidio por desempleo, los arts. 215.1.1 y 3 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia", aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del TS el 26-4-2010 (R. 2704/09 ).

  5. En la sentencia referencial, estimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de suplicación, confirmamos la resolución de instancia, que había desestimado la demanda rectora de aquel proceso. En ese caso, la actora, perceptora de subsidio de desempleo, vio extinguido ese derecho, mediante resolución administrativa del 19-8-2004, por tener rentas propias superiores al 75% SMI, al ser beneficiaria de una pensión a favor de familiares por importe de 5.139,12 € anuales (367,08 € x 14 pagas) que, en cómputo mensual, le suponían 428,26 €.

    Esta Sala, partiendo de que el objeto de aquel litigio consistía en determinar si podía ser beneficiaria del denominado "nivel asistencial" del desempleo quien, como la actora, recibía ingresos superiores al 75% SMI, pero tenía un hijo a su cargo, reiterando criterio ya entonces antiguo, mantenido igualmente en la actualidad (puede verse al respecto, entre las mas recientes, la STS4ª nº 708/2016, de 20-7-2016, R. 2234/15 , y las que en ella se citan), volvió a sostener, muy en síntesis, que el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito para lucrar el subsidio por desempleo está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin quedar condicionado por el número de miembros que pudieran integrar su unidad familiar, por lo que, en definitiva, para tener derecho al mismo, existe un primer requisito (que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía) y sólo cuando se cumpla tal requisito, es cuando, en su caso, pueden acreditarse cargas familiares.

  6. Es evidente, a nuestro modo de ver, que no concurre la exigencia de contradicción que requiere el art. 219 LRJSS, tal y como sostiene con acierto el escrito de impugnación del propio demandante, porque, como se deduce sin lugar a dudas del recorrido fáctico y jurídico que nos hemos visto obligados a realizar --y que el SPEE orilla--, la sentencia impugnada se ajusta por completo a la doctrina de la sentencia de contraste, ya que, como vimos, en primer lugar, toma únicamente en consideración la rentas obtenidas por el beneficiario, sin debatirse siquiera la incidencia que, respecto a ese cómputo, pudieran haber llegado a tener, en su caso, sus cargas familiares. Es más, ya dijimos, que la recurrida aplica y menciona, transcribiendo incluso uno de los pasajes más significativos a ese respecto de otra sentencia de esta Sala (STS4ª 2-12-2014, R. 2738/13 ), que mantiene idéntica doctrina a la recogida en la resolución citada ahora de contraste. La razón por la que la sentencia recurrida desestima la suplicación del SPEE nada tiene que ver con el problema que resuelve la sentencia referencial, ni siquiera "implícitamente", como sostiene erróneamente ahora el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

    No hay contradicción, pues, y prueba irrefutable de ello es que la sentencia recurrida sigue rigurosamente la doctrina que establece la sentencia referencial sobre el modo de cómputo individual de las rentas propias del beneficiario en el denominado "nivel asistencial" de las prestaciones por desempleo, distinto por completo de las prestaciones de jubilación e invalidez permanente propiamente asistenciales [entre otras, SSTS4ª 19-5-2004, R. 1176/03 , 26-4-2007, R. 5148/05 , o 26-4-2013 , R. 1651], y lo hace sin tomar en consideración las rentas obtenidas por su esposa o por cualquier otro integrante de su unidad familiar.

    Es después, al efectuar el cómputo mensual de las rentas del beneficiario, siendo así que las ha obtenido de su declaración anual del IRPF, en lugar de dividirlas entre los 12 meses del año natural, lo hace entre los 365 días de ese año, con el resultado de que, en virtud de esa división, las rentas no superan, aunque por un muy escaso margen (6,17 euros), el 75% SMI.

    Otra posible fórmula de cálculo, realizada igualmente por la Sala catalana, arrojaría un resultado determinante de la desestimación de la demanda por una suma aún más insignificante (0,78 €), inclinándose aquella Sala por mantener el reconocimiento de la prestación, según dice, "conforme al principio a favor del beneficiario", sin que este complejísimo problema haya merecido, no ya un mínimo análisis por parte del organismo ahora recurrente, sino incluso la aportación de cualquier resolución que pudiera ser calificada como contradictoria al respecto.

    La sentencia impugnada, en fin, no sólo no es contradictoria respecto a la referencial sino que, de modo expreso, acepta y sigue sus conclusiones en relación a la cuestión que en ella se resuelve.

    Tampoco trata la referencial sobre el modo de calcular el importe del 75% SMI que debe servir de referencia para determinar la carencia de rentas, cuestión que, aunque analizada y resuelta desde antiguo por la jurisprudencia (por todas, STS4ª 23-10-1993, y las que en ella se citan), como vimos, no forma parte del objeto del presente recurso de casación unificadora.

  7. En definitiva, si, por un lado, el criterio respecto a la cuestión objeto del recurso (apartado 1 de este nuestro único fundamento) es perfectamente coincidente en la sentencia recurrida y en la referencial y, por otro, no se aporta resolución alguna que pudiera calificarse como contradictoria en relación con cualquiera de los otros dos problemas también enunciados antes (esto es, el de la exclusión de las pagas extras para totalizar el 75% SMI, y el de la totalización anual de las propias rentas, regulados de forma no homogénea por el art. 215 LGSS/1994 [idéntico al actual 275.2 LGSS /2015], en opción legislativa criticada también desde antiguo por la doctrina más especializada), en particular respecto al segundo de ellos (la totalización de las rentas o rendimientos atribuidos individualmente al beneficiario), que, ciertamente, es el que, a la postre, ha conducido a la Sala de Cataluña a desestimar el recurso de suplicación de la gestora, la solución que se impone, como hemos adelantado desde el principio, es la de desestimar el presente recurso de casación unificadora, que pudo haberse inadmitido en su momento, porque -insistimos- carece del requisito de la contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS . Sin costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 (R. 467/15) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la propia gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 2014 (autos 1245/13), en autos seguidos a instancia de DON Segismundo contra el SPEE. 2) Confirmar, por falta de contradicción, la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 2013/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...jurisprudencia, habrán de prorratearse para obtener la renta bruta mensual. Como ha aclarado la jurisprudencia (por todas STS de 21 de febrero de 2017, rec. 1798/2015 ) Esta Sala, partiendo de que el objeto de aquel litigio consistía en determinar si podía ser beneficiaria del denominado ni......
  • STSJ Castilla-La Mancha 519/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...lo tanto, quiere ello decir que, tal y como se solicita en el Suplico del recurso, y es acorde a lo resuelto en reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2017, dictada en unificación de doctrina, sobre un caso muy similar, debe reconocérsele al recurrente el derecho postulado al subsi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR