Resolución nº 00/1056/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 1 de agosto de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: D.ª ..., nacida el ... de 1941, funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, fue jubilada por edad con efectos de ... de 2006, por resolución de la misma fecha de la Gerencia Territorial, quien le certificó, también con la misma fecha, un total de 20 años y 7 días de servicios a Estado, con arreglo al siguiente desglose:

E.1 SERVICIO EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RéGIMEN DE CLASES PASIVAS.

(...)

TOTAL200 7 1

Consta también en el expediente certificado de vida laboral, expedido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social al día ... de 2006, acreditando en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 1097 días (3 años y 2 días), con arreglo al siguiente desglose:

(...)

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2006, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación por edad con efectos de ... de 2006, y cuantía íntegra mensual de 666,08 €, en base a los siguientes datos:

" A.- Hechos. El causante se encontraba en el momento de su jubilación en:

Situación: Servicio Activo.

Tipo de jubilación: forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria.

Fecha de jubilación: ... de 2006, hecho causante de su pensión.

Habiéndose acreditado que el causante de la pensión cotizó al Sistema de Seguridad Social, durante un período de tiempo no simultáneo a la prestación de servicios como funcionario en la Administración General del Estado, y solicitado por parte interesada la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social:

(...)

TOTAL237

Cálculo de la pensión en el año 2006:

(...)

TOTAL 9.325,05

Cuantía anual para 2006: 9.325,05 euros

Cuantía mensual para 2006: 666,08 euros.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición por escrito certificado en Correos el 5 de diciembre de 2006, en el que solicitaba la modificación del acuerdo en base a los siguientes hechos: "úNICO.- Muestro mi total disconformidad con el GRUPO "E" en el que se me ha incluido por el período trabajado del .../1960 al .../1961 en ..., en el que desempeñé el cargo de Auxiliar Administrativo, así como en el periodo del .../1962 al .../1963, en que trabajé en ..., como Administrativo. Bien es verdad que en el Informe de Vida Laboral que ha expedido la Tesorería General de la Seguridad Social (Fichero Histórico) no figura la Categoría Profesional a la que yo pertenecía en aquel entonces ya que en aquella época no existían Categorías Profesionales ni Grupos de Cotización, que empezaron a funcionar el 1 de Julio de 1963, pero esto no significa que automáticamente esa Dirección General haya resuelto encuadrarme en el Grupo "E", cuando en realidad me correspondería por los 2 años trabajados en ... el Grupo "D" y por el año trabajado en ... el Grupo "C". El hecho de que en aquellos años no existieran datos suficientes para acreditar lo que estoy manifestando no puede ir en perjuicio del administrado, dictando esa Dirección General una Resolución que perjudica gravemente mis intereses, ya muy mermados a la hora de percibir mi pensión de jubilación".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 22 de enero de 2007, desestimó el recurso en base a los siguientes fundamentos "Examinado su escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, por el que interpone recurso de reposición contra la Resolución de este Centro Directivo de 1 de agosto de 2006, en disconformidad con los Grupos de Clasificación (Grupo E) por periodos cotizados a Seguridad Social y con el porcentaje de pensión aplicado, le significo lo siguiente: En el Anexo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (B.O.E. de 1 de mayo), de cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, se establecieron Tablas de Equivalencias destinadas a permitir la equiparación entre los grupos de cotización a la Seguridad Social y los grupos de clasificación en que se encuadran los Cuerpos, Escalas, Plazas, Empleos o Categorías del Estado, dado que, en el Régimen de Clases Pasivas el cálculo de las pensiones está en función de los haberes reguladores que para cada tipo de personal fijan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. - En este sentido, el artículo 4.3.a) del Real Decreto 691/1991, impone la aplicación de las tablas de equivalencias del Anexo a fin de determinar el grupo en el que se entienden cotizados los períodos acreditados en otro Régimen y consecuentemente el haber o haberes reguladores pertinentes. Para aquellos supuestos, como el presente, en que, al computarse períodos de cotización anteriores a 1 de julio de 1963, el órgano competente de la Seguridad Social no ha podido certificar el grupo de cotización del trabajador, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 9 de diciembre de 1993, ha establecido que "... debe admitirse que los interesados puedan acreditar la categoría profesional ostentada mediante certificación de la empresa en que prestaron sus servicios, tanto en el caso indicado como en aquéllos otros en los que no resulta posible la certificación del grupo de tarifa por falta de datos de los Organismos afectados. A la vista de las consideraciones expuestas, esta Dirección General, en uso de las facultades ... resuelve ...: Primero.- Cuando las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social carezcan de datos al respecto, los interesados, a efectos de la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, podrán acreditar la categoría profesional que en su momento ostentaron, mediante certificación de la empresa o empresas en que prestaron sus servicios. Segundo.- Tales certificaciones deberán ir acompañadas de los justificantes o documentos origen de las mismas y, en todo caso, de los cometidos concretos que correspondieran a la categoría que se certifica. Tercero.- A efectos de la expedición del certificado relativo al grupo de cotización del trabajador, el Organismo competente aplicará el grupo que corresponda según lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1963 y demás normas vigentes en la materia. Cuarto.- Lo dispuesto en la Resolución se aplicará a los expedientes actualmente en trámite, incluidos los que se encuentran en fase de recurso. A tal efecto, se emitirá de oficio por el Organismo competente nuevo certificado conforme a lo previsto en los apartados anteriores, que sustituirá, en su caso, al emitido con anterioridad...". - Que, si la recurrente, obtuviese nuevo certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, se recojan los Grupos de Cotización a la Seguridad Social, distintos a los asignados por la Resolución impugnada, este Centro Directivo, procedería a dictar nueva Resolución".

QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 29 de enero de 2007, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa por escrito certificado en Correos el 27 de febrero de 2007, en el que se limitaba a interponerla, y con fecha 7 de noviembre de 2007 presenta escrito que dice: "Que aporto nuevo certificado de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que consta que el grupo de cotización corresponde al 5. Todo ello a efectos de la revisión de la pensión de jubilación de la exponente, y a la vista de lo resuelto en el recurso de reposición interpuesto, de fecha 22 de enero de 2007, en el que literalmente se dice: "que si la recurrente obtuviese nuevo certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se recojan los grupos de cotización a la Seguridad Social, distintos a los asignados por la resolución impugnada, este Centro Directivo procedería a dictar nueva resolución. Por todo lo cual SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito, se admita, dictando nueva resolución acordando la revisión de la pensión de jubilación de la exponente, con efectos del 1 de julio de 2006, fecha de inicio de la percepción de la pensión". La interesada adjunta a su escrito informe de vida laboral del expediente expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social al 9 de octubre de 2007, en el que acredita 1.097 días en alta al Sistema de la Seguridad Social (3 años y días), añadiendo este desglose:

(...)

En la empresa ..., según certificado de la empresa, el trabajador ostentaba la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo. De acuerdo con la Orden Ministerial de 27 de junio de 1963 dictada en desarrollo del Decreto 56/1963, de 17 de enero, por el que se establecieron los grupos de cotización, la categoría antes citada se correspondería, a partir de 1 de julio de 1963, con el grupo de cotización 5.

En la empresa ... el trabajador ostentaba la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo. Por Orden Ministerial de 27 de junio de 1963, dictada en desarrollo del Decreto 56/1963, de 17 de enero, por el que se establecieron los grupos de cotización, la categoría antes citada se correspondería a partir de 1 de julio de 1963, con el grupo de cotización 5".

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión a determinar es si han sido, o no, correctamente computadas las cotizaciones a la Seguridad Social acreditadas en el expediente.

SEGUNDO: La pensión reconocida en el acto impugnado se rige por el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 32.1.e) dispone que se entenderán como servicios efectivos al Estado los que se tengan reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, que conforme al artículo 43.a) del Real Decreto 691/1991 se entenderán como cotizados en el Grupo o Categoría que resulte de aplicar las tablas-de equivalencias contenidas en su Anexo, pero cuando no conste el Grupo de cotización, tiene este Tribunal reiteradamente declarado que ha de estarse a lo dispuesto en el apartado 2, e) del ya citado artículo 32 del Texto Refundido de 1987 y computarse "en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado". Publicado el Real Decreto 691/1991 en el B.O.E. de 1 de mayo de 1991, entiende el Centro Gestor derogado con ello en su totalidad el artículo 32. Uno. e) del Texto Refundido de 1987, por establecer la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 670/1987, en su número 3 que "lo dispuesto en la letra e) 1 del artículo 32 de este texto o en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984 de dos de agosto" pero conforme anuncia el preámbulo del propio real decreto, su promulgación no puede suponer merma de derechos preexistentes y lo cierto es que los pensionistas de clases pasivas Jubilados después del 1 de enero de 1985 ya tenían reconocido el derecho al cómputo de las cotizaciones a la Seguridad Social, con arreglo a las normas del Texto Refundido de 1987.

TERCERO: En el presente caso, en el señalamiento de 1 de agosto de 2006 las cotizaciones a la Seguridad Social (OC05, Otras cotizaciones) se han considerado por el Centro Gestor como efectuadas en el Grupo E y no en el Grupo D (Auxiliares de la Administración de Justicia), que es el grupo menor de los dos Cuerpos en que la funcionaria ha prestado servicios, por lo que procedería anular el referido señalamiento para que el Centro Gestor dictase otro nuevo conforme a lo señalado en el fundamento precedente; ello no obstante, habiendo presentado la interesada nuevo certificado de Vida Laboral en la reclamación tramitada en este Tribunal Central, en el que se recoge el Grupo de Cotización 5, equivalente al Grupo C, en el Anexo del Real Decreto 691/1981, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, procede que el Centro Gestor, a la vista de este nuevo documento, dicte el nuevo señalamiento de pensión que corresponda.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2007, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 1 de agosto de 2006. sobre señalamiento de pensión de jubilación, que se anula, sin perjuicio de que el Centro Gestor dicte nuevo acuerdo a la vista de la nueva documentación aportada, en esta instancia, por la reclamante.

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