Resolución nº 00/2786/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (18/11/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA interpuesta en su propio nombre por D. ..., que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, ..., contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de noviembre de 2007, expediente .../07, sobre exención de impuestos sobre carburantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en el expediente, con fecha de registro de entrada del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 16 de agosto de 2007, el Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa, Elemento Nacional de Apoyo al Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN, Oficina de Aplicación del SOFA, presentó escrito por el que remitió relación de altas y bajas (H-24) de los miembros de nacionalidad española destinados en el Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN en ..., a los efectos de la exención de impuestos sobre carburantes. En dicho escrito figura, entre otros la solicitud de alta de D. ...

Se adjuntan Informe Jurídico que sobre el asunto evacua el Asesor Jurídico del Cuartel General, así como copia de sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima) de fecha 3 de mayo de 2007, dictada en el recurso 61/2005, interpuesto por la Administración General del Estado para la ratificación de las declaraciones de lesividad adoptadas en fecha de 16 de diciembre de 2004 por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.

SEGUNDO.- Por escrito con registro de salida de fecha 18 de septiembre de 2007, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dirigió escrito al Elemento Nacional de Apoyo al Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN, Oficina de Aplicación del SOFA en el que se le comunica:

Que la Sentencia de la Audiencia Nacional, cuya copia remite, no es aplicable en este caso, ya que en la misma se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado para la ratificación de las declaraciones de lesividad adoptadas en fecha 16 de diciembre de 2004 por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.

Por lo que respecta a la relación de altas (H24) de miembros de nacionalidad española destinados en ese Cuartel General, se le comunica que, instruido el oportuno procedimiento de gestión tributaria, la propuesta de resolución que en su momento se redacte, podría no acceder a lo solicitado, ya que, aunque se tiene conocimiento de dos Sentencias de la Audiencia Nacional en las que se estiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por miembros de nacionalidad española destinados en ese Cuartel General, reconociéndose a los recurrentes el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes, estas Sentencias no son firmes, al haberse recurrido por la Abogacía del Estado.

Por ello, se concedió trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución para que, en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho escrito, pudieran ejercer los derechos recogidos en las letras l) y m) del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, formulando las alegaciones y aportando los documentos que estimen oportunos, sin que se hubiera recibido en el plazo indicado contestación alguna.

TERCERO.- Por acuerdo de 23 de noviembre de 2007, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, se denegó la autorización para la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para los carburantes adquiridos por D. ..., miembro español del Cuartel General de la OTAN, en ...

CUARTO.-. Con fecha de 16 de enero de 2008, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis que no resultan apropiadas las llamadas que se hacen en la resolución impugnada al Convenio de Londres de 1951, relativo al Estatuto de las Fuerzas Armadas de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, ni al Protocolo de París de 1952, relativo al estatuto de los cuarteles Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte; que la Agencia Tributaria hace una lectura incorrecta del artículo 1.12 del Acuerdo Complementario; que existe primacía de la norma internacional sobre el derecho interno; y que el valor normativo del Canje de Cartas, no puede tener sino, todo lo más, una significación meramente interpretativa, a la que ni siquiera cabe calificar como auténtica, y que, en cualquier caso, nunca puede llevar a entender las disposiciones del Acuerdo en un sentido contrario al que de sus términos literales se desprende. En apoyo de sus tesis cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento ordinario 61/2005. Por último, el reclamante alega que no ha traído a colación la analogía, porque dicho procedimiento intenta solucionar un caso no regulado por la ley, pero el acuerdo complementario es ley española. Se solicitaba que se declarara la nulidad y se dejara sin efecto la resolución impugnada y se le reconociera el derecho a disfrutar de la exención del impuesto sobre los carburantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de noviembre de 2007, expediente .../07 sobre exención de impuestos sobre carburantes resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo que se plantea se refiere a si el personal nacional español adscrito al Cuartel General de la OTAN en sus distintos establecimientos en España, tiene derecho al disfrute de beneficios fiscales en la adquisición de carburantes, en las mismas condiciones que el personal extranjero adscrito a dichos Cuarteles.

TERCERO.- Respecto a la cuestión suscitada de cual es la base jurídica para la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos a las adquisiciones referidas, hay que señalar, que debe distinguirse entre el Organismo Internacional OTAN, y los miembros de milicia destinados en los cuarteles Generales de la OTAN sitos en España. Se considera, en principio, que la Ley de Impuestos Especiales regula en los apartados c) y b) del artículo 9.1, respectivamente, las exenciones generales de los Impuestos Especiales de Fabricación correspondientes a los citados miembros de la milicia y las exenciones aplicables a los Organismos Internacionales, sin que quepa confundir ambas en beneficio de la obtención de una exención, prevista la misma en los Canjes de Notas exclusivamente para los miembros adscritos a los Cuarteles Generales, no nacionales.

CUARTO.- A este respecto, hay que tener en cuenta que la normativa vigente, aplicable a este caso es la siguiente:

  1. ) El Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Londres, de 19 de junio de 1951, relativo al Estatuto de las Fuerzas de los Estados Partes, al que España se adhirió en 17 de julio de 1987, que en su artículo 1 excluye del beneficio fiscal de exención a los nacionales que estén en su propio Estado, es decir en este caso a los españoles, puesto que en el mismo se define "Fuerza" como el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado Parte que se halle en el territorio de otro Estado Parte, lo que excluye a aquéllos que estén en su propio Estado y en la definición del "elemento civil", (integrado por el personal civil empleado por uno de los ejércitos de una parte contratante, al que acompaña) excluye a los apátridas, a los nacionales de cualquier Estado que no sea parte del Tratado y a los nacionales del Estado en cuyo territorio esté situada la Fuerza.

  2. ) El Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación, en el artículo 1 de definiciones indica que se entenderá por Fuerza y elemento civil aquellos a que se refiere el artículo 1 del Convenio entre los Estados Partes del Tratado citado anteriormente y prevé en el punto 1.a) del artículo 6, que estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos -en este caso del Impuesto sobre Hidrocarburos- que se destinen a su utilización por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

  3. ) El Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, en su Disposición Adicional Segunda , en lo relativo a las exenciones aplicables a la Organización del Tratado Atlántico Norte, señala que la aplicación de dichas exenciones continuará rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre. Por ello, se excluye del contenido del Real Decreto 3485/2000 el tratamiento que se pretende en las alegaciones del interesado de incluir las exenciones solicitadas dentro del régimen correspondiente a los organismos internacionales, ya que este Real Decreto, siendo específico para las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, no resulta de aplicación a las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

  4. ) El Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, relativo a las condiciones para el establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, de 28 de febrero de 2000, recoge en el punto 2 del artículo 14 los principios generales por los que se regirán los privilegios correspondientes de exención de derechos para los miembros y personas dependientes de los Cuarteles Generales, refiriéndose en su apartado g) a que los miembros y las personas dependientes gozarán de la exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco bebidas alcohólicas carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el Canje de Notas. Hay que destacar que entre los miembros y las personas dependientes, a que hace referencia, no están incluidos los nacionales españoles respecto del Cuartel General en España, como resulta de la definición de miembros y personas dependientes, en la que se excluye a los nacionales españoles. Así, el artículo 1.12 establece: "Por "miembros" se entenderá: a) Los miembros de la "Fuerza" según la definición del Protocolo, siempre que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, o b) Los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General y: 1. Estén empleados por una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, o 2. Pertenezcan a ciertas categorías de personal civil empleados por un Cuartel General, según las categorías establecidas por el Consejo del Atlántico Norte. c) Los miembros, tanto militares como civiles, del personal de los representantes militares nacionales o de las unidades nacionales en apoyo de un Cuartel General. d) Los expertos técnicos o contratistas cuyos servicios sean requeridos por el Cuartel General y que se encuentren en el territorio español exclusivamente para prestar servicio en el Cuartel General, bien con carácter consultivo en materias técnicas, o bien para el establecimiento, manejo o mantenimiento de equipo, a menos que sean: 1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte; 2. Nacionales españoles, o 3. Personas residentes habitualmente en el territorio español. e) Los miembros militares y civiles de las naciones que participan en el Programa de la Asociación para la Paz que estén adscritos o asociados a un Cuartel General".

  5. ) El mencionado Canje de Notas España/OTAN sobre el Acuerdo de 28 de enero de 2000, tiene por objeto llevar a efecto las políticas esbozadas en el Acuerdo Complementario entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Por lo tanto, dice el texto que las medidas administrativas expresadas en la Carta deberán leerse en conjunción con dicho Acuerdo. En el punto 1.a) de las generalidades del Canje de Notas se establece, de forma taxativa, que "la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos que se declare expresamente otra cosa", acotándose, a su vez, la exención que se refiere a los carburantes y lubricantes a los límites que se indican, para los productos que deben ser utilizados para el desplazamiento de vehículos de propiedad particular, entre el cuartel general y su domicilio.

QUINTO.- De conformidad con ello, dado que no existe reconocimiento expreso de la exención solicitada para el personal nacional español y del hecho de que en nuestro Ordenamiento Jurídico la regla general es la obligación de pago de los tributos cuando se generen un hecho imponible, teniendo las exenciones carácter excepcional, habida cuenta del mandato contenido en el artículo 31 de la Constitución, en virtud del cual todos contribuirán al sostenimiento del gasto público de acuerdo con los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Dada esta excepcionalidad de las exenciones, no se admite su interpretación extensiva, sino que han de interpretarse restrictivamente, como resulta del artículo 14 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria que establece "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", no cabe sino concluir la improcedencia de la exención solicitada para el personal nacional español.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto constituye criterio establecido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central ...

SéPTIMO.- En relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2007, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado para la ratificación de las declaraciones de lesividad adoptadas en fecha 16 de diciembre de 2004, por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, como indica el acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e IIEE, no es aplicable a este caso y respecto a las sentencias de la Audiencia Nacional, en las que se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por miembros de nacionalidad española destinados en ese Cuartel General, hay que tener en cuenta que no son firmes, al haberse recurrido por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la petición de puesta de manifiesto del expediente, hay que tener en cuenta que el artículo 236.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre dice: "Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley."

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de noviembre de 2007, expediente .../07, sobre exención de impuestos sobre carburantes, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación.

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