REAL DECRETO 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2000-644
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El apartado dos del artículo 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, en la aplicación de dicho tributo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno español. En los mismos términos se expresa el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de los impuestos especiales de fabricación.

La plena integración de España en la estructura militar de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), ha determinado un incremento de la presencia y actividades de dicha organización en el territorio de nuestro país. Ello se traduce en el desarrollo en dichos territorios de ejercicios militares en los que participan las Fuerzas Armadas españolas en conjunción con las Fuerzas Armadas pertenecientes a otros Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, lo que con frecuencia implica, a su vez, el establecimiento y funcionamiento dentro del territorio español de cuarteles generales militares conjuntos, así como el envío de fuerzas por parte de las otras naciones participantes y de instalaciones de apoyo de la organización.

Las anteriores circunstancias hacen necesario, en el momento actual, un desarrollo específico y concreto del procedimiento de aplicación de las exenciones contenidas en los artículos IX y X del Convenio relativo al Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los representantes nacionales y del personal internacional, de 20 de septiembre de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987 ('Boletín Oficial del Estado' de 10 de septiembre). De acuerdo con el primero de los preceptos citados, la Organización del Tratado del Atlántico Norte y sus bienes 'estarán exentos de todos los derechos de aduana'; el segundo, por su parte, se refiere a los beneficios fiscales aplicables para el caso de las 'compras importantes' efectuadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial.

Igualmente, resulta necesario articular las normas de desarrollo del artículo 8 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952, al que se adhirió España mediante Instrumento de 26 de julio de 1995 ('Boletín Oficial del Estado' de 23 de septiembre), que se refiere a los beneficios fiscales aplicables a los Cuarteles Generales Aliados. En particular, su apartado 1 señala que a esos Cuarteles 'se les eximirá, en la medida de lo posible, de los derechos e impuestos relativos a los gastos hechos por ellos en interés de la defensa común y para su beneficio oficial exclusivo'.

Finalmente, el artículo XI del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 15 de marzo de 1983 ('Boletín Oficial del Estado' de 20 de mayo), dispone la exención de derechos e impuestos indirectos de las importaciones y suministros de combustibles, aceites y lubricantes destinados a ser utilizados en los vehículos terrestres, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de un Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte. Dichos beneficios fiscales fueron desarrollados por el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, que estableció respecto de ellos un procedimiento de devolución o reembolso. Sin embargo, en el momento actual y por las circunstancias ya señaladas, resulta justificada una flexibilización de dicho procedimiento, que se contiene en el presente Real Decreto, lo cual justifica la derogación del anteriormente citado.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. 'Fuerza y elemento civil': aquéllos a que se refiere el artículo I del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.

  2. 'Cuartel General Aliado': aquéllos a que se refiere el párrafo

  3. del artículo 1 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952.

Artículo 2 Exenciones en las importaciones de bienes.
  1. Estarán exentas del pago de derechos e impuestos:

    1. Las importaciones de combustibles, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

    2. Las importaciones de bienes efectuadas por los Cuarteles Generales Aliados en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo.

    3. Las importaciones de bienes efectuadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial.

  2. La aplicación de la exención regulada en el apartado anterior se efectuará por la Aduana, acreditándose ante ésta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la propia organización o por el Ministerio de Defensa. No obstante, respecto de bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 3 Exenciones en el impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.
  1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que a continuación se relacionan:

    1. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 50.000 pesetas.

    2. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se efectúen en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo.

    3. Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de combustibles, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos al uso oficial de una fuerza o un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

  2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior generan para el sujeto pasivo que las realiza el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Artículo 4 Procedimiento para la aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 3.
  1. En las operaciones comprendidas en el párrafo

    1. del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de producirse, dicho reconocimiento surtirá efectos desde el momento de su solicitud. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá producido el reconocimiento de la procedencia de la exención.

    A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario, deberá acompañarse una certificación expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones.

    Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este apartado 1, no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.

  2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto se ajustará a lo siguiente:

    1. Tratándose de operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea inferior a 50.000 pesetas, mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el Cuartel General Aliado, previa solicitud por parte de éste.

      Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del solicitante de la devolución, expresiva del uso a que se destinan los bienes a que las operaciones exentas se refieren.

    2. Para las operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 50.000 pesetas, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

  3. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Tratándose de operaciones efectuadas para una fuerza de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte distinto de España, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

    2. Si se trata de operaciones efectuadas para un elemento civil de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte distinto de España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

  4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las entidades a que se refiere el artículo 3, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho adquirido de los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la prestación del formulario expedido al efecto.

    La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.

Artículo 5 Enajenación de los bienes adquiridos con exención.

La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 4 de este Real Decreto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, el destinatario de la operación exenta deberá presentar la referida comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.

En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada.

La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73, apartado 3.4º, párrafo b) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Artículo 6 Disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de Fabricación.
  1. Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos y que se destinen a su utilización por:

    1. Los vehículos aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

    2. Los Cuarteles Generales Aliados en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo.

    3. La Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial.

  2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos tendrá lugar del modo siguiente:

    1. Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

    2. Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.

  3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 en relación con los bienes objeto de los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se efectuará por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales.

Artículo 7 Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos a) y b) del artículo 3 del presente Real Decreto y las operaciones tengan por objeto vehículos, embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria única Régimen transitorio del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 4.

El requisito de previo reconocimiento del derecho a la exención previsto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto será exigible únicamente en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. Queda derogado el Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.

  2. Queda derogado el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y la referencia a los apartados 3, 4 y 6 contenida en el apartado 5 del mismo artículo se sustituirá por la de apartados 3 y 4.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

Rodrigo Rato y Figaredo

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