ATC 12/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:12A
Número de Recurso5294-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 2001, don Luis Carreras Egaña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Yolanda Muñoz Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 2 de julio de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. La recurrente en amparo había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Torres de Cotillas (Murcia) desde 9 de febrero de 1998, ocupando el puesto de letrada adscrita la negociado de urbanismo. Para su contratación se aprobaron las bases de la convocatoria en el BOE, realizándose las correspondientes pruebas de selección, siendo la mejor puntuada la actora, con quien se formalizó contrato de trabajo de duración determinada [9 de febrero de 1998 a 8 de febrero de 1999]. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 29 de enero de 1999 se adoptó la decisión de que inmediatamente que se produzca el cumplimiento de su contrato en fecha 8 de febrero de 1999, se la contrataría con contrato de trabajo indefinido.

      Hasta ese momento, el Ayuntamiento era gobernado por un equipo municipal del Partido Popular. Con posterioridad en las elecciones celebradas en dicho año, se constituyó un gobierno municipal del Partido Socialista Obrero Español e Izquierda Unida. Dos compañeros de la actora cesaron tras dicho cambio: uno fue despedido y no recurrió el despido y a otro, con contrato temporal, no le fue renovado a su vencimiento. A uno de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido, se le transformó en contrato a tiempo parcial sin su oposición. El 24 de marzo de 2000, se acordó la incoación de expediente de revisión de oficio de la contratación laboral indefinida de la actora, acordando el Ayuntamiento por Decreto su despido y la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, decisión que le fue comunicada por telegrama de 12 de abril de 2000, al estar de baja por incapacidad temporal.

      En el Ayuntamiento tuvo entrada el 30 de marzo de 2000 un escrito de la sección sindical del CSIF donde nombraba a la actora delegada sindical. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de marzo de 2000, se declaró que el centro de trabajo tiene menos de 250 trabajadores y no está prevista la existencia de sección sindical.

    2. El 19 de abril de 2000 se interpuso por la actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso contra el Decreto del Alcalde, sobre incoación de expediente para la revisión de oficio, al haberle producido indefensión, al lesionar sus derechos subjetivos sin haberle dado trámite de audiencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de 11de mayo de 2000 por el que se decretó su suspensión con convocatoria a las partes y, por Auto de 23 de junio de 2000, accedió a la suspensión solicitada "manteniendo la relación laboral existente entre las partes [...] y suspendiendo la medida cautelar (despido a partir del 12 de abril de 2000) acordada en el acto de incoación de dicho procedimiento de revisión de oficio".

    3. El 31 de mayo de 2000 se interpuso por la actora demanda por despido nulo, contra el referido Ayuntamiento. En dicha demanda se exponía que había sido objeto de discriminación y trato desigual proscrito por el art. 14 CE, respecto a 52 compañeros en situaciones análogas a la suya y que, sin haber superado un procedimiento de selección, se encontraban contratados de forma indefinida y continuaban manteniendo su puesto de trabajo. Posteriormente, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 26 de enero de 2001, se desestimó la demanda presentada. En la misma se afirma que "la prueba articulada no determina la conducta de vulneración que la demandante sostiene, ni lo hace en los mínimos términos indiciarios que determinarían un cambio de la carga de la prueba, la documental y testifical solo demuestran la existencia de un núcleo de empleo precario que es habitual, aunque sea censurable, en las corporaciones locales". Y, concluye, "la resolución del Ayuntamiento sería acertada o desacertada, pero entra dentro de los términos propios de su actividad, pudo ser y lo fue impugnada; y no existe acreditación alguna de que se obrase por una discriminación de carácter político [...]. Entre las facultades de un nuevo gobierno municipal están las de instaurar su propio sistema de trabajo con respecto a los derechos de los trabajadores".

    4. Contra dicho pronunciamiento se presentó, por la actora, recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de julio de 2001. La misma, después de un prolijo y exhaustivo análisis de los motivos de suplicación alegados por la recurrente, alcanza la conclusión de que, "a falta de suficientes indicios, no se da el presupuesto del art. 179 LPL. Además –añade- desde la legalidad el proceder del Ayuntamiento estaría justificado, según la tesis prioritaria de la Sala, y, finalmente, si las contrataciones hubieran estado sometidas a las fluctuaciones o alternancias de las tendencias políticas correspondientes, cualquier contratación laboral estaría bajo sospecha, sin excluir ninguna. La Sala no considera acreditado tal extremo de discriminación política...".

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, considera la recurrente, en primer lugar, que cuando el empresario es una Administración Pública, en este caso una Corporación Local, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Entiende por ello la recurrente que corresponde al empresario la carga probatoria, pues de los hechos ocurridos se desprende la existencia de "indicios" suficientes de que se ha producido discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

    Se alega vulnerado el art. 14 CE –apoyándose en una profusa cita de doctrina de este Tribunal- dado que sólo ella fue despedida, siendo así que en el Ayuntamiento de Torres de Cotillas todos los trabajadores con contratos laborales, excepto uno, tenían las mismas condiciones que la despedida, a pesar de haber superado en un primer momento cuando fue contratada por un año, el requerido concurso-oposición. Considera, por ello, que el Ayuntamiento demandado tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y en función del conjunto de la prueba practicada, que han quedado acreditados una serie de hechos que llevan a la conclusión de la existencia de un móvil discriminatorio en tal extinción y que se concretan en los siguientes hechos:

    1. Que accedió laboralmente a la plaza de dicho Ayuntamiento mediante oposición libre, siendo contratada temporalmente por un año. Ante la necesidad de continuar con la gestión de dicha plaza, fue contratada el 9 de marzo de 1999 con carácter laboral fijo mediante acuerdo de la comisión de Gobierno de 29 de enero de 1999.

    2. Recibió notificación del Decreto del Ayuntamiento, mediante la cual se le comunica su despido, motivado "por la irregularidad de su contratación como trabajadora laboral indefinida de ese Ayuntamiento" y se le reconoce la improcedencia de dicho despido.

    3. De la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que de todos los trabajadores del Ayuntamiento de Torres de Cotillas ninguno de ellos consta que haya superado el correspondiente proceso de selección necesario para su contratación que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad. Sin embargo, el Ayuntamiento ha asumido a todos esos trabajadores como personal fijo con la antigüedad correspondiente y ninguno ha superado el referido procedimiento. Concretamente, señala a don Diego de Ramón Hernández y a doña Consuelo Linares Planes.

    4. Ha quedado probado que se interpuso por la actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso contra el Decreto del Alcalde sobre incoación de expediente para la revisión de oficio, al haberle producido indefensión, al lesionar sus derechos subjetivos sin haberle dado trámite de audiencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de 11 de mayo de 2000, por el que se decretó su suspensión con convocatoria a las partes y, por Auto de 23 de junio de 2000, accedió a la suspensión solicitada manteniendo la relación laboral existente entre las partes [...] y suspendiendo la medida cautelar (despido a partir del 12 de abril de 2000) acordada en el acto de incoación de dicho procedimiento de revisión de oficio.

    5. La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra el Ayuntamiento, que fue informado desfavorablemente al considerar que no se podía acreditar la infracción por discriminación. E, igualmente, presentó denuncia por coacciones y amenazas contra el concejal de urbanismo y contra el Alcalde de dicho Ayuntamiento, por la que se abrieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura y que al día del juicio por despido se estaban incoando.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de octubre de 2002, antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, se acordó dirigir escrito al recurrente para que, en plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación, a la representación procesal del recurrente de la Sentencia de 2 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Recurso de suplicación núm. 567-2000 y expresase el nombre del Letrado, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de octubre de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Considera el Ministerio Fiscal, en relación con la supuesta actuación discriminatoria por parte del Ayuntamiento y la existencia de pretendidos indicios que apuntalen dicha posibilidad, que cabe invocar la doctrina general sentada al respecto, para la cual, como recuerda la STC 214/2001, resulta preciso tener en cuenta la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, pues "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental".

    Conforme a lo anterior, se ha de analizar, pues, si la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la decisión del Ayuntamiento constituyó un acto discriminatorio, sobre lo cual, la citada demanda no cesa de reiterar la supuesta discriminación, dando por sentada la existencia de la misma, sin llegar no obstante a ofrecer en ningún momento el concurso de cualquier elemento fáctico que pueda sustentar tan tajante afirmación. A éste respecto, se limita a invocar como término de comparación la situación laboral de otros dos trabajadores que se citan, y que, en su opinión, constituyen el contraste que revela lo inadecuado de la decisión extintiva del vínculo laboral que le unía al Ayuntamiento. Como se razona en la sentencia del Juzgado de lo Social, la prueba practicada en la vista oral, sólo demuestra la existencia de un núcleo de empleo precario, -habitual en las Corporaciones Locales y no por ello menos censurable-, sin que aparezcan los mínimos indicios que pudieren imponer un cambio con respecto a la carga de la prueba.

    Considera el Ministerio Fiscal que lo que la actora interesadamente oculta es la patente irregularidad en su contratación como trabajadora con contrato indefinido; pues, defendiendo la procedencia de tal modalidad contractual, en realidad postula el acceso a la función pública por una vía absolutamente inadecuada que, como se señala en el Decreto de la Alcaldía núm. 135/2000, conduce a la "ocupación" de una plaza en la plantilla de personal que en realidad no existe, y para cuyo acceso, la demandante concibe una suerte de "oposición" que hace radicar en el proceso de selección que se abrió para su inicial contratación como letrada mediante contrato de duración determinada y al amparo del artículo 15 ET. La invocación que hace de la situación laboral de sus dos compañeros no puede constituir término idóneo de comparación, al tratarse de supuestos de hecho diferentes: en un caso contrato a tiempo parcial y en el otro contrato temporal.

    A ello añade el Ministerio Público que, aun compartiendo la afirmación relativa a la irregularidad en la contratación del primero (no así de la segunda), el hecho de que no fuera despedido al tiempo que la actora, no supone la vulneración del derecho a la igualdad que ésta invoca pues, como se señala en la sentencia del Juzgado de lo Social, argumentando del modo en que lo hace la demandante, se confunde la discriminación en el empleo con la discriminación en el despido, que es lo que en realidad ésta articula. Ello reconduce inmediatamente la cuestión al definitivo corolario de que el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que aquella no se aplique a otros que asimismo la han incumplido.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, ya que la recurrente no ha presentado alegaciones, la Sección entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La actora plantea la demanda con escasa precisión en lo que se refiere a su objeto, pues si bien en el encabezamiento recurre en amparo la sentencia de fecha 2 de julio de 2001 dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en el suplico, recurre expresamente el Decreto núm. 135/2000 del Ayuntamiento de Torres de Cotillas y sólo subsidiariamente la sentencia antecitada. Con ello, deduce de forma contradictoria su pretensión, pues, de un lado, parece emplear la vía del art. 43 LOTC y, de otro, la del art. 44 LOTC, siendo así que a la primera de ellas no cabe acudir en éste momento, al no constar la conclusión del procedimiento judicial iniciado ex artículo 53.2 CE en vía contenciosa frente a la resolución administrativa que ordenó iniciar expediente de revisión de oficio, dando lugar tal recurso a los Autos núm. 484/2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Por tal motivo, únicamente habrá que entender referida la actual demanda al estricto contenido de la sentencia de la Sala de lo Social, así como a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en cuánto resolución vinculada a aquélla.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, considera la recurrente, en primer lugar, que cuando el empresario es una Administración Pública, en nuestro caso una Corporación Local, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Entiende por ello la recurrente que corresponde al empresario la carga probatoria, pues de los hechos ocurridos se desprende la existencia de "indicios" suficientes de que se ha producido discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Se alega vulnerado el art. 14 CE –apoyándose en una profusa cita de doctrina de este Tribunal- dado que sólo ella fue despedida, siendo así que en el Ayuntamiento de Torres de Cotillas todos los trabajadores con contratos laborales, excepto uno, tenían las mismas condiciones que la despedida, a pesar de haber superado en un primer momento, cuando fue contratada por un año, el requerido concurso-oposición. Considera, por ello, que el Ayuntamiento demandado tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y en función del conjunto de la prueba practicada, que han quedado acreditados una serie de hechos que llevan a la conclusión de la existencia de un móvil discriminatorio en tal extinción

    Para dar solución a la cuestión planteada, hemos de reiterar las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador. Y recuerda que incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5), pero que este desplazamiento del onus probandi no se activa simplemente cuando el trabajador afirma la discriminación sufrida, sino que, de modo previo, éste ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación, siendo necesario se aporte una "prueba verosímil" (STC 207/2001, de 22 de octubre, FJ 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de la discriminación (por todas, STC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

    Conforme a lo que antecede, corresponde a este Tribunal analizar si la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación, y si, en tal caso, la parte demandada ha probado que los hechos motivadores de su actuación se presentan razonablemente ajenos a todo móvil discriminatorio. Como recordaron las SSTC 21/1992, de 14 de febrero (FJ 3), y 266/1993, de 20 de septiembre (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. Y es evidente que de los hechos aportados por la actora no se deduce la existencia de indicio racional alguno de discriminación.

  4. Si analizamos en primer lugar el contexto en el que se produjo la extinción, se extrae, ante todo que las diversas reclamaciones efectuadas por la actora producen la impresión de que con ellas se pretendía prefabricar una atmósfera de conflicto que, por otra parte, no cabe deducir del resto de los hechos obrantes en autos ni de las actuaciones de otros trabajadores del referido Ayuntamiento. Es más, se aprecia que el resto de extinciones y modificaciones contractuales que se operaron como consecuencia de los cambios organizativos derivados del cambio político en el consistorio, lo fueron de forma consensuada. Es así que de las actuaciones se extrae que aquellos que cesaron con posterioridad a dicho cambio uno fue despedido y no recurrió el mismo y otro, con contrato temporal, no le fue renovado a su vencimiento. A uno de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido, se le transformó en contrato a tiempo parcial sin su oposición.

    En todo caso, y al pretender la recurrente hacer descansar la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, es exigible que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, en una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental, como ya dijimos en la STC 87/1998, de 21 de abril (FJ 4). En el presente caso, no es posible apreciar dicha conexión lógica entre tales circunstancias y la hipotética actuación antisindical, pues, al margen de las meras alegaciones de la recurrente, no se aporta nexo causal alguno que permita vincular la decisión extintiva con las razones políticas que justificarían, a su juicio, el trato diferencial, aspecto que queda reforzado por el significativo hecho de que la ahora recurrente en amparo no se encuentra afiliada a ningún partido político.

    Finalmente, es también evidente que la pretensión de la recurrente de considerar discriminatoria la decisión extintiva acordada por el Ayuntamiento, dado que otros compañeros suyos en parecidas circunstancias, y a los cita nominalmente, no vieron extinguidos sus contratos, debe ser igualmente rechazada. La invocación que hace de la situación laboral de donon Diego de Ramón Hemández, a quien no se despidió aun habiendo sido contratado con carácter indefinido, -si bien que a tiempo parcial (15 horas semanales)-, así como de la de doña Consuelo Linares Planes, -vinculada al Ayuntamiento mediante contrato de duración determinada-; no pueden constituir término idóneo de comparación, al tratarse de supuestos de hecho diferentes: en un caso, contrato a tiempo parcial y, en el otro, contrato temporal. Pero es que, además de ello, y aun compartiendo, como señala el Ministerio Fiscal, la afirmación relativa a la irregularidad en la contratación del primero (no así de la segunda), el hecho de que no fuera despedido al tiempo que la actora, no supone la vulneración del derecho a la igualdad que ésta invoca, pues, como se señala en la sentencia del Juzgado de lo Social, argumentando del modo en que lo hace la demandante, se confunde la discriminación en el empleo con la discriminación en el despido, que es lo que en realidad ésta articula.

    Resulta, de este modo, que el término de comparación invocado por la recurrente en amparo no es idóneo, como exige nuestra doctrina, ya que se pretende comparar hechos distintos, pues, como señalara la STC 21/1992, de 14 de febrero, "el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Y es evidente que el hecho de que, al exclusivo juicio de quien recurre, se dieran en otros compañeros las circunstancias que en ella concurrían no convierte en ilícito por discriminatorio el actuar de la entidad pública referida a la que, como adecuadamente señala la propia recurrente, debe presumirse en sus actuaciones su recta adecuación a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) con expresa interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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