SAP Sevilla 147/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteJosé Manuel Holgado Merino
Número de Resolución147/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de J.A.J.H. as denuncia en su recurso que se ha producido error en la apreciación de la prueba. Pues bien, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permiten inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales de la instancia y menos aún sobre sí las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad STS 31-1-94, 23-12-95, 23-1-96, AUTO TC 16-10-94 Y STC 11-3-96, siendo igualmente cierto que las diligencias practicadas enla instrucción no constituyen en sí mismas pruebas de cargo aunque puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales, siempre que se hayan practicado con todas las formalidades y que sean reproducidos en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado sometidas a contradicción STS 20-6-97, 6-3-97 y 4-2-97.

La STC 137/88 de 7 de julio afirma las declaraciones de los coencausados por su participación en los hechos no esta prohibida por la Ley procesal y no cabedudar del carácter verosímil de sus manifestaciones. Los autos del TC 479/1986 de 4 de junio 293/97 de 11 de marzo y 34371987 de 18 de marzo mantienen que la circunstancia de coparticipación del declarante es un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es en todo caso función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117/3 de la Constitución mantiene la STS de 7 diciembre de 1998 que otorgar valor incriminatorio a la s declaraciones de los encausados no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal ha de ponderar la credibilidad de sus manifestaciones examinando las circunstancias de la coparticipación la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la p posible presencia de móviles de autoexculpación o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés ocultado.

En el presente caso como se indica en sentencia no se advierte móvil de autoexculpación o sentimiento de odio o enemistad por parte de M.G.R. hacia José Antonio J. H. aquella en la vista oral ratificó las declaraciones sumariales (folio 127) donde afirma la participación de J. A. en los robos segundo y tercero. Sí a ello añadimos que al folio 95 vuelto Cristina H. madre de José Antonio, entrega en las dependencias policiales una bolsa con unos patines en su interior que luego son reconocidos como de su propiedad por F. de la R.G. (folio 106) y que habían sido llevados por J.A. hasta su vivienda, es claro que la conclusión a que ha llegado la juzgadora de la instancia es acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, sin apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba, que se denuncia luego, el recurso debe ser desestimado.

No queda constancia ni en el acta ni en la sentencia de la alegación vertida en el recurso sobre el registro domiciliario. La redacción del atestado (folio 96) parece indicar que la entrada en el domicilio de José A. fue autorizada por sus padres, si estos indican a la policía de que visiten el domicilio de su hijo, es lógico pensar que tendrían alguna facultad de disposición en la vivienda en cuyo supuesto no se evidencia impedimento legal alguno, parala entrada La diligencia extendida no indica que se practicara registro alguno, no se necesitaría Secretario, pues estamos en presencia de entrada y con consentimiento pues se han practicado actos necesarios por parte de los padres de...

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