SAP Las Palmas 30/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteAntonio Juan Castro Feliciano
Número de Resolución30/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

D. Manuel Jaén Vallejo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación los presentes autos de ProcedimientoAbreviado núm. 406/95, del que dimana el presente Rollo núm. 117/99, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. cinco de esta Capital, por delito de apropiación indebida, contra F.R.M., ya circunstanciado, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Peregrina, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 1.999, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio- Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, En dicha sentencia se declara probado que el G.P.T. mantenía relaciones comerciales con el acusado, quien le vendía joyas que, a su vez, le eran proporcionadas por M.J.. Las relaciones comerciales entre el acusado y J.B .eran intensas y determinaron que se otorgase al acusado un poder para descontar letras en la cuenta que usaba M.J. y que estaba a nombre de su hermano J.J.B.. Al fallecimiento de G.P.T., su viuda, E.T.R., contactó con el acusado a fin de saldar las deudas de su marido. Atendido que existían en poder de la anterior unas joyas que se correspondían con género facilitado por el acusado, E.T.R. propuso devolver éstas, previa valoración y así cancelar parte de la deuda que estaba documentada en distintas letras aceptadas por su esposo y en las que el librador era el acusado. Las letras se hallaban en poder de M.J. B a quien se las había entregado el acusado en atención a sus relaciones comerciales. El acusado, guiado por el ánimo de enriquecerse, aceptó esta operación, que se llevó a cabo en los últimos meses de 1989, previa valoración de las joyas en 15.000.000 de ptas. El acusado vendió las joyas, con el consentimiento de E T, a F R L, empleado del fallecido que pretendía continuar el negocio, pero no indicó que las letras se hallaban en poder de M.J. B y tampoco, con el precio obtenido, recuperó las letras en poder de M.J. B, sino que incorporó el precio recibido de F R a su patrimonio. Así,el pago de las joyas se efectuó mediante un cheque bancario por importe de 10.000.000 de ptas. que se cobró por M del C C C, esposa del acusado en una cuenta que la anterior tenía en C y tres letras - dos por un importe de 1.000.000 ptas. cada una yotra por un importe de 1.357.027 ptas. - libradas por el acusado fueron pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, tras ser descontadas en la línea de descuento que tenía José J.B. en el Banco Hispanoamericano, todo lo anterior con cargoa las cuentas de F R. El acusado hizo constar en una liquidación firmada por él de fecha 30 de abril de 1990 - posterior en más de cuatro meses a la venta a F R - que le solicitó E.T.R. que el saldo contra ésta se había reducido en los 15.000.000 deptas. correspondientes al género devuelto y que él ya había vendido. Las letras se presentaron a ejecución en un procedimiento civil por J.J.B., hermano de M, cuando la relación entre este último y el acusado se había deteriorado y roto, habiéndose presentado varias querellas contra el acusado por falsedad, querellas de las que ha sido absuelto".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a F R M como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 528 y 529.5 y T, del Código Penal de 7 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, y accesorias legales. Se condena al acusado al pago de las costas causadas en la instancia. Además, deberá indemnizar a los herederos de G.P.T. en la cantidad de quince millones de pesetas. Esta cantidad devengará el interés del artículo 921 de la LEC desde la fecha de la presente resolución".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, D. A C S, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. F R M, formuló en tiempo y forma recurso de apelación, alegando, básicamente, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24 de la Constitución, en concreto del derecho a ser informado, en el momento en que se le tiene por imputado, de la acusación concreta, la vulneración del derecho a la defensa, concretamente el derecho a proponer las pruebas en descargo de los hechos imputados, yla vulneración del principio acusatorio igualmente ex art. 24 de la constitución. En consecuencia, el recurrente solicita la revocación de la Sentencia condenatoria y que se dicte otra de carácter absolutorio. El Ministerio Fiscal se dio por instruido del recurso de apelación interpuesto, y el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Dña. E.T.R., acusación particular en el procedimiento, impugnó dicho recurso de apelación formulado por el acusado contra la Sentencia condenatoria, interesando Sentencia desestimatoria del recurso y confirmación de la anterior Sentencia.

CUARTO

Registrado Rollo con el número 117 de 1999 a la llegada de los autos a esta Sala, se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 3 de enero de 2000.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrenteen apelación alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, en particular el derecho a ser informado, en el momento en que se le tiene por imputado, de la acusación. Alega el recurrente que la querellante había dirigido su acción contra otras...

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