SAN, 17 de Enero de 2007

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:137
Número de Recurso184/2005

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 184/2005, se tramita a

instancia de Dñª. Claudia, representada por la Procuradora Dñª. MARÍA

CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 25-1-

2005 por la que de deniega la solicitud de homologación del titulo de BACHELOR OF ARTS IN

BUSINESS ADMINISTRATION, obtenido en la UNIVERSITY OF WALES (Reino Unido) al título

español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, solicitud formulada el 13-7-

2004, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 14/4/2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para formular la presente demanda, seguir el pleito por sus trámites legales previo recibimiento a prueba que en Otrosí interesaremos se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare conforme a derecho la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 25/1/2005, impugnada y se acceda la homologación y el reconocimiento del título de Bachelor of Arts in Business Administration expedido a la recurrente por la Universidad de Gales el 6/10/1998, al título español de licenciada en Administración y Dirección de Empresas y con todo lo demás que en derecho proceda".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 7 de noviembre de 2005 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 13 de diciembre de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 25-1- 2005 por la que de deniega la solicitud de homologación del titulo de BACHELOR OF ARTS IN BUSINESS ADMINISTRATION, obtenido en la UNIVERSITY OF WALES (Reino Unido) al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, solicitud formulada el 13-7- 2004.

    La resolución recurrida se basa en el art. 86-3 de la LO 6/2001 y en un dictamen desfavorable del Consejo de Coordinación Universitaria, que en general y sin entrar al caso concreto de los estudios de la recurrente, viene a sostener que no son susceptibles de homologación, conforme el RD 86/1987, aquellos títulos en los que los estudios conducentes a su obtención no hayan sido cursados íntegramente en Universidades, Instituciones o Centros de enseñanza superior debidamente reconocidos o autorizados por las autoridades competentes conforme a la correspondiente normativa y, en el caso de autos, el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario.

  2. - De inicio, conviene determinar cual es la normativa aplicable al caso por razones temporales. Efectivamente la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su art. 86 establece: "3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.".

    El art. 36-2 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades faculta al Gobierno para regular las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, lo que se viene a producir por el Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero, que desarrolla la LO 6/2001 en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987.

    Pero ocurre que en el presente caso la homologación del titulo no se rige por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE 55/2004, de 4 marzo 2004) ya que en su Disposición Transitoria Única, al establecer el régimen transitorio de los procedimientos, se establece que los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, produciéndose la entrada en vigor del RD 285/2004 conforme a la Disposición Final Cuarta, a los seis meses de su publicación en el BOE (5-10-2004 ), fecha que en cuanto a su aplicabilidad a la tramitación de las solicitudes de homologación, por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005 se ve prorrogada hasta el 1-3-2005 ( Disposición Transitoria Única del RD 309/2005 "Todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005 se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto."), y teniendo en cuenta la fecha de la solicitud formulada por la actora, es evidente que el marco en el que se desenvuelve el presente procedimiento esta constituido por el RD 86/1987.

    Adelantamos que la solución al tema no variaría si nos moviéramos en el marco normativo del art. 86-3 de la LO 6/2001 y art. 5-2 b) del RD 285/2004 ante la necesidad de interpretar y aplicar las normas de derecho interno en el marco de la normativa comunitaria europea y en particular la libertad de establecimiento que consagra el art. 43 de la CE

  4. - En cuanto a la pretensión formulada en la demanda acerca de la procedencia de una homologación automática por aplicación de la DIRECTIVA 89/48/CEE y el RD 1665/1991, conviene señalar que no deben confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional. Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: «"al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del art. 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del art. 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida...

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