STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8297/2003, interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia nº 1194, dictada el 28 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 922/2000, sobre Resolución de 23 de noviembre de 1999 del Alcalde de Burjassot convocando concurso- oposición para cubrir plaza vacante de oficial de la Policía Local.

Se han personado como recurridos, de una parte, el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, y, de otra, don Eusebio, representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo contra la resolución del Alcalde Burjassot de 17-5-1999 aprobando bases y convocatoria para proveer plaza de oficial de la Policía Local.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Preparado recurso contra la referida resolución y emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Burjassot, por escrito presentado el 31 de octubre de 2003, compareció en el recurso solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Por Otrosí Digo, se opuso a la admisión en base a que la sentencia dictada --dijo-- no es susceptible de casación por razón de la materia. "Falta del juicio de relevancia".

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Abelardo, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte Sentencia por la que, casando la Sentencia impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones solicitadas por esta parte en el Recurso Contencioso Administrativo de referencia, anulando por tanto el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Burjassot de fecha 17 de mayo de 1999, origen del caso que nos ocupa".

Por otro escrito presentado el 11 de febrero de 2004, en virtud del traslado conferido por providencia de 29 de enero anterior, formuló alegaciones sobre la inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento de Burjassot y, en base a ellas, interesó a la Sala que "se sirva desestimar la inadmisión invocada de contrario de este recurso de casación, dándole el curso procedimental oportuno".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 27 de octubre de 2005, se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de enero de 2006, dictada por la Sección Segunda, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formularan su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Burjassot, se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 24 de marzo de 2006, en el que suplicó su desestimación íntegra, "confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente".

Por su parte, la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en representación de don Eusebio, en su escrito de oposición, presentado el 30 de marzo de 2006, solicitó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima y habiéndose cumplimentado el trámite de oposición en la Sección Segunda, mediante providencia de 7 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en la instancia por don Abelardo la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Burjassot de 23 de noviembre de 1999 convocando un concurso-oposición por el turno libre para la provisión de una plaza de oficial de la Policía Local. La Sentencia que ahora se cuestiona desestimó el recurso contencioso-administrativo, tras rechazar que fuese extemporáneo como sostuvieron la corporación municipal y el codemandado don Eusebio.

La discusión sobre la extemporaneidad vino determinada porque el recurrente mantuvo que la fecha en que se aprobaron las bases por las que se debía regir la convocatoria no era la que constaba en la resolución correspondiente y a esa circunstancia vinculaba la Ley autonómica por la que se debía regir pues la nueva Ley valenciana 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, había sustituido a la anterior Ley autonómica 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

La Sentencia, aplicando el principio pro actione consideró que podía entenderse interpuesto el recurso dentro de plazo y, aunque dice que, a la luz de la actuación municipal, no es del todo inverosímil que la fecha en que se aprobaron las bases no fuera la que consta, no extrae de ello ninguna consecuencia para el pleito porque --explica-- el régimen jurídico por el que debía regirse el proceso selectivo era el mismo, tanto si se aplicaba la nueva Ley 6/1999 como si se seguía lo dispuesto por la anterior Ley 2/1990. De ahí que, pese a invocar la resolución la Ley 2/1990 cuando ya había entrado en vigor la Ley 6/1999, en virtud del principio de conservación de los actos, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Sr. Abelardo sostiene que la Sentencia debe ser anulada porque concurren los motivos de casación previstos en los apartados a) y d) del artículo 88.1 a) y d) de la Ley de la Jurisdicción.

Brevemente expuesta su argumentación es la siguiente. Hay infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2 del Código Civil porque la Sentencia, aceptando que el 17 de mayo de 1999 --fecha en que se dice que se aprobaron por el Ayuntamiento las bases de la convocatoria-- estaba en vigor la Ley 6/1999, acepta la legalidad de una resolución dictada en virtud de la Ley 2/1990, ya derogada. Esto le parece al actor que "no es de recibo jurídicamente hablando". Además, reprocha a la Sala de Valencia que, pese a afirmar que no era del todo inverosímil su denuncia sobre la alteración de la fecha de resolución que aprobó las bases, no hiciese nada y prefiriese "obviar el tema y pasar de puntillas por el mismo".

TERCERO

Se han opuesto a este recurso el Ayuntamiento de Burjassot y don Eusebio.

La corporación municipal alega que cuanto hace referencia a la entrada en vigor de la Ley autonómica está fuera del recurso de casación y que lo decisivo es el régimen jurídico del proceso selectivo. A este respecto indica que, aun con distinta denominación, la Ley 6/1999 llama intendente a quien la Ley 2/1990 llamaba oficial, los requisitos para acceder a esa plaza son los mismos. Además, el desarrollo reglamentario sigue siendo el dictado bajo esta última. De ahí que entienda ajustada a Derecho la Sentencia por conservar los actos administrativos.

El Sr. Eusebio considera que el recurso es inadmisible porque carece manifiestamente de contenido casacional ya que la aplicación de una u otra Ley no ha sido determinante del fallo. Además, el debate entablado afecta a la aplicación del Derecho autonómico, materia no susceptible de ser revisada en casación ante el Tribunal Supremo. En todo caso, entiende que no puede prosperar el recurso porque la ratio decidendi de la Sentencia no se halla en los artículos 9.3 de la Constitución y 2 del Código Civil sino en el principio de conservación de los actos recogido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de 27 de octubre de 2005, acordó admitir este recurso después de someter al recurrente su posible inadmisión por falta del juicio de relevancia y por basarse su pretensión en normas de Derecho autonómico, según oponía el Ayuntamiento de Burjassot en su escrito de personación.

En sus razonamientos jurídicos el Auto no apreció esas causas de inadmisión por encontrar suficiente el juicio de relevancia realizado en el escrito de preparación y apreciar que las alegaciones del Sr. Abelardo sobre la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2 del Código Civil justificaban que la Sala se pronunciara sobre ello. Estas consideraciones nos parecen suficientes para rechazar las objeciones opuestas a la admisibilidad del recurso por el Sr. Eusebio y nos llevan a fallar sobre el motivo de casación.

Fallo que no puede ser sino desestimatorio ya que no ha habido infracción de esos preceptos. La Sentencia los ha respetado porque, como en ella se explica, la fecha en que dictó el Decreto del Alcalde que contenía las bases a las que se debería sujetar el concurso-oposición convocado y la consiguiente disputa sobre la Ley autonómica aplicable no era relevante ya que, aún cambiando la denominación de la plaza convocada, el régimen de su provisión no variaba con la nueva Ley. Así las cosas, hay que coincidir con la Sala de Valencia: la irregularidad consistente en ampararse el Decreto en la Ley 2/1990, cuando ésta ya había sido derogada por la vigente Ley 6/1999, no determina, en las condiciones señaladas, su ilegalidad. Es decir, la Sentencia aplica correctamente el principio de conservación de los actos afirmado por el artículo 66 de la Ley 30/1992.

Es significativo que, sobre este aspecto central nada se diga en el escrito de interposición del recurso de casación, lo que nos ofrece una razón añadida para desestimarlo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8297/2003, interpuesto por don Abelardo contra la sentencia nº 1194, dictada el 28 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 922/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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