STSJ Cataluña 5329/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:5668
Número de Recurso2294/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5329/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8003100

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5329/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Mollerussa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 18 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2009 y siendo recurrido Bernabe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el AYUNTAMIENTO de MOLLERUSSA:

1.- debo declarar y declaro la nulidad de los actos de la demandada, constitutivos de la lesión.

2.- debo acordar y acuerdo el cese inmediato del comportamiento discriminatorio contra los derechos del actor. 3.- debo condenar y condeno a la demandada a reponer al actor en el pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.

4.- debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros.

5.- debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones actoras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bernabe ha venido prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO de MOLLERUSSA, con la antigüedad desde el 1-02-2.006 y salario mensual bruto de 4.176,60 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, ocupando el puesto de arquitecto municipal de dicha localidad.

SEGUNDO

En el momento de la contratación, era Alcalde de Mollerussa, D. Eliseo y Regidor de Régimen Interior, D. Fernando .

TERCERO

Tras las elecciones municipales de 2.007, ocupó el cargo de Alcaldesa, Dña. Manuela y fue Regidor de Urbanismo D. Ildefonso .

CUARTO

Posteriormente, las funciones de D. Ildefonso fueron asumidas por D. Marcial .

QUINTO

Durante el año 2.008, el Sr. Ildefonso se negó a firmar informes por considerar que no eran conformes a la legalidad.

SEXTO

En su lugar, firmaba tales informes el arquitecto técnico.

SÉPTIMO

En los años 2.007-2.008, sin poder precisar fecha, el actor se opuso a la legalización de las obras del polideportivo, consistentes en vestuarios y oficinas.

OCTAVO

El Sr. Bernabe se opuso igualmente a la posición mantenida por el Ayuntamiento en los proyectos Nufrisa y Garrofe Roca Sa, en fecha anterior a febrero de 2.009.

NOVENO

En fecha 18-02-2.009, se dictó Decreto de Alcaldía nº 49/2009, sobre tareas y funciones de los técnicos superiores en Arquitectura en el Ayuntamiento de Mollerussa. El punto 2º de dicho Decreto, dispone:

" De les tasques i funcions generals indicades a l'apartat anterior, s'assignen a l'arquitecte superior SR. Bernabe, atesa la seva condició de personal laboral fix, de l'Ajuntament, únicament les següents:

- Redacció de projectes propis de la seva titulació.

-Supervisió de projectes redactats per altres tècnics, sempre que se li encomani.

-Control i supervisió d'obres en que el promotor sigui una altra administració diferent de l'Ajuntament.

-Redacció de documents tècnics relatius a instruments de planejament, tant originari com derivat.

-Redacció de documents relatius a la gestió urbanística.

-Assistir tècnicament i col·laborar amb els altres tècnics que estiguin treballant o prestant els seus serveis a l'Ajuntament de Mollerussa, així com a alcaldia, regidoria d'obres i urbanisme a l'assessoria jurídica i secretaria, facilitant-los la informació tècnica que precisin per al desenvolupament de les seves funcions.

El desplegament i materialització de les tasques i funcions indicades es sotmeten a la condició següent:

-Es desplegaran en tot cas, amb una prèvia ressolució expressa de l'òrgan competent en la què se li encomani i concreti l'abast de les tasques indicades.

No obstant, l'alcaldia podrà modificar les tasques i funcions assignades a l'arquitecte superior SR. Bernabe, quan sigui convenient als interessos municipals i per a millor eficàcia dels serveis."

DÉCIMO

Desde dicha fecha no consta encargo alguno al Sr. Bernabe .

UNDÉCIMO

En fecha 10-07-2.009, se dictó Decreto de Alcaldía nº 225/2009, por el que se acordó la asignación provisional de despachos para varios cargos, entre los cuales se encontraba el Sr. Bernabe . En concreto, al Sr. Bernabe se le asignó provisionalmente, el despacho ubicado en la planta 3ª del edificio, que hasta este momento ocupaba el Grupo Municipal ERC.

DUODÉCIMO

Con anterioridad a dicha asignación provisional, el Sr. Bernabe ocupaba otro despacho ubicado en la misma planta 3ª del edificio.

DECIMOTERCERO

No consta que en fecha 10-07-2.009 hubiera obras en el edificio del Ayuntamiento.

DECIMOCUARTO

El Ayuntamiento celebró con la Sra. Gabriela, contrato menor de servicios, para el asesoramiento jurídico urbanístico del desenvolvimiento y aplicación del POUM. Finalmente la Sra. Gabriela asumió la coordinación de todo el departamento de urbanismo, además de supervisar la actuación del Sr. Bernabe .

DECIMOQUINTO

El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 19-01-2.009. No consta alta médica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando íntegramente la demanda interpuesta sobre "tutela de derechos fundamentales" (y tras rechazar las excepciones de litispendencia y prejudicialidad penal opuestas de contrario), declara la "nulidad de los actos de la demandada constitutivos de la lesión" y acuerda "el cese inmediato del comportamiento discriminatorio contra los derechos del actor"; condenando a la demandada a reponer al mismo "en el pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo" como Arquitecto Municipal y al pago de "la cantidad de 10.000 euros" por los perjuicios causados. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos quinto, sexto y décimo para constatar como "del 28 de febrero de 2008 a 12 de febrero de 2009 el actor informó un 35,71% sobre licencias de obras mayores y un 9,47% sobre licencia de obras mayores" (hp 5º, en relación con la documental obrante a los folios 241 a 254); habiendo informado -además de sobre la "compatibilidad urbanística"- "sobre licencias de obras durante el período de febrero de 2008 a febrero de 2009 de un 11,82% de las mismas, mientras que el arquitecto técnico ha informado sobre el 88,18% restante.." (hp 6º, en relación con los documentos ya reseñados a los que añade el incorporado como número 44 de su ramo probatorio -folios 169 a 189-).

Propone, finalmente, la modificación del 10º ordinal fáctico para hacer constar (frente a lo afirmado en el mismo) que el 22 de junio de 2009 "el actor informó sobre la Variante de Miralcamp a la Carretera L-200, por encargo del Regidor de Urbanismo, Marcial, según consta en el Decreto de Alcaldía nº 237/2009 de 17 de julio de 2009". (folios 255 a 260 ).

Aun partiendo de la inhabilidad revisoria de una prueba testifical que sirve de común sustento a los hechos objeto de censura (Fj primero), el contenido de la misma no contradice el de la documental aludida por la recurrente (y que no ha sido impugnada en su objetiva correspondencia con la realidad que expresa), toda vez que, como el primero de los hechos referenciados señala que el actor "se negó a firmar informes" por considerarlos contrarios a la legalidad; apreciación que no se extendía a todos y cada uno de los presentados sino a una parte de los mismos que el hecho omite concretar.

Distinta suerte merece seguir la modificación que se propone del décimo hecho probado toda vez que el documento en que se apoya carece de inhabilidad revisoria a los efectos pretendidos al tratarse de un Decreto de Alcaldía en el que se acuerda la incoación de un expediente disciplinario contra el actor; y que se circunscribe a recoger manifestaciones de parte carentes de la necesaria objetividad probatoria.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura invoca la Entidad recurrente la infracción de los artículos 39 y 41 del Estatuto y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tras una introductoria referencia al "concepto de acoso moral", intenta neutralizar los "supuestos graves motivos que llevan al actor a calificar" como tal la conducta de la demandada, afirmando (respecto a la alegada rigorista aplicación de la "legislación urbanística" por parte del actor) que intenta éste reproducir las diligencias penales ya archivadas al no observarse "indicios de los delitos o faltas denunciados" (f. 203). Al tiempo que sostiene -en lo relativo a la contratación de una "asesora externa"- que sus funciones y las de aquél "no son coincidentes y está en la capacidad organizativa de la Corporación Municipal contratar un jurista asesor externo, experto en urbanismo para...

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