STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5815
Número de Recurso2354/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2354 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 241 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diecisiete de diciembre de dos mil tres, en el Recurso número 241 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 241/2002, interpuesto por ASTIPESCA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de enero de 2002 que deniega la inclusión de buques en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de enero de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTIPESCA S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de abril de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTIPESCA S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de noviembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de quince de febrero de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de diecisiete de diciembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 241/2002 interpuesto por Astipesca S.L., contra las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de veintiuno de enero de dos mil dos, que denegaron la inclusión de los buques "El Chispo", "Playa El Portil" y "Playa Redondela", en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

SEGUNDO

Conviene a los meros efectos de tenerlo a la vista para la resolución de los motivos planteados frente a la Sentencia de instancia por la Sociedad recurrente reproducir el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia mencionada en el que la Sala con la consideración de hechos probados estableció la secuencia de los acontecimientos en que desembocaron las resoluciones denegatorias recurridas. "A los efectos de la litis resulta de interés establecer los siguientes Hechos:

-El 2 de febrero de 1999 la actora solicita de la Junta de Andalucía se le informe respecto a si su proyecto de renovación se ajusta al art. 4 del R.D. 798/95 . El escrito es remitido al Ministerio con informe favorable para que de respuesta en lo relativo a sus competencias.

-En escrito de 13 de mayo de 1999 el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros notifica a la Junta de Andalucía el informe desfavorable a la modificación de ocho buques pesqueros, ya que las bajas aportadas no han tenido la actividad mínima de 120 días en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción.

-En escrito de 17 de mayo de 1999 dirigido a la Junta y referido a los Proyectos presentados bajo los números Tavasa 629, 630, 631 y 632 encuadrados dentro del Proyecto de renovación de flota pesquera, la actora alega contra la denegación de la validez de las bajas Playa de Lourido, Pescahuelva Segundo, Anabea y Nevada. El escrito es complementado por otro de 1 de junio de 1999.

-El 9 de junio de 1999 la Administración Central recaba de la abogacía del Estado informe sobre la aplicación del artículo 4 del R.D. 798/1995, con referencia a los buques Playa de Lourido y Pescahuelva segundo. El informe es evacuado en sentido negativo en escrito de 15 de junio.

-En nota informativa de 12 de julio de 1999 el Ministerio adopta el criterio del informe en cuanto a los dos buques y razones respecto a no poder aceptar los otros dos Anabea y Nevada.

-Ante nueva petición de informe, el 17 de agosto de 1999 la Abogacía del Estado vuelve a pronunciarse de forma negativa.

-El día 30 de noviembre de 1999 visita Huelva el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros y después de finalizar el Acuerdo Pesquero con Marruecos informa sobre la resolución de los problemas de carácter técnico para la autorización de los cuatro buques, los tres a que se refiere esta litis y el Cabicastro, y que el Departamento iba a autorizar su construcción.

-Con fecha 3 de diciembre de 1999 El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros sobre la construcción de cuatro buques emite otros tantos informes favorables, y respecto a las bajas aportadas, correspondientes a los Buques Playa de Lourido, Nevada, Anabea y Pescahuelva Segundo, indica lo siguiente: La Baja está pendiente de su aceptación a falta del informe jurídico pertinente favorable, por lo que este informe vinculante favorable se emite, con la condición de que en el supuesto de que la referida baja no fuera válida, la empresa propietaria de la nueva construcción, a su entrada en servicio, deberá aportar nueva baja que supla el arqueo construido. A tal fin existe en este Centro Directivo Acta Notarial firmada por la Empresa Astipesca S.L que conforma tales extremos. Estos informes tienen una validez de 30 meses a partir de la fecha de expedición.

-Con esta misma fecha de 3 de diciembre, la representación de la empresa comparece ante el Notario D. José Manuel Pérez-Jofre y se formaliza acta de manifestaciones, cuyo texto completo no obra en el expediente ni ha sido aportado por las partes, pero de sus alegaciones se desprende que la hoy actora viene a reconocer ante la Administración la limitación del valor del "informe vinculante", supeditado en cada uno de los tres buques a la aportación de una nueva baja para el caso de que la presentada no fuera válida.

-En escrito de 7 de diciembre de 1999 la demandante se dirige al Ministerio, solicitando que el informe favorable definitivo sea remitido a la Junta de Andalucía, terminando "En la confianza que nuestra petición sea atendida definitiva y favorablemente...".

-Con fecha 14 de diciembre de 1999 recaen resoluciones de la Junta de Andalucía autorizando la construcción de los buques y otorgando las ayudas.

-En escrito de 23 de febrero de 2000 la recurrente se dirige al Secretario General de Pesca Marítima, en el que pone de manifiesto que la Junta ha emitido las cuatro autorizaciones de construcción de los buques, si bien incluían en estas Resoluciones la cláusula condicional de validez de las bajas que aparecían en los informes vinculantes de la misma Secretaría General, añade que posteriormente han obtenido de la Junta de Andalucía, resoluciones de 28 de diciembre de 1999, las subvenciones para la construcción por importe total de 1.375.440.850 pesetas, y que pese al tiempo transcurrido no se habían emitido nuevos informes vinculantes anulando la mencionada cláusula condicional, y por ello no puede acometer el inicio de estas construcciones, por la grave trascendencia de esa "Espada de Damocles" que supone la mencionada cláusula. Recaban por ello la anulación de la precitada cláusula, en aras a evitar un mayor perjuicio para nuestro Grupo de Empresa y por ende a Astilleros de Huelva, que de no solucionarse supondría la pérdida de la cuantiosa subvención otorgada.

-El 17 de abril de 2000 la actora dirige escrito a la Junta de Andalucía que termina con la siguiente solicitud: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se adjunta, lo admite, tenga por hechas las anteriores manifestaciones y en especial que, en aras de los principios de legalidad y de ejecutividad, debe considerarse sin efecto el compromiso asumido por el suscribiente en nombre y representación de Astipesca S.L. ante la Secretaría General de Pesca Marítima en garantía de la eventualidad de la emisión de un Informe Jurídico que cuestionara, con posterioridad a la emisión de los Informes Vinculantes, la idoneidad de las bajas aportadas, toda vez que el informe jurídico a que se hace referencia en los Informes Vinculantes emitidos y remitidos a esa Dirección General de Pesca para autorizar la construcción de las embarcaciones pesqueras denominadas Tavasa- 629, Tavasa-630, Tavasa-631 y Tavasa-632, a las que han aportado las bajas citadas más arriba, ha de entenderse emitido en sentido positivo en aplicación de las disposiciones citadas en el cuerpo del presente escrito, por lo que han alcanzado plena eficacia los informes vinculantes emitidos con el consiguiente efecto en las resoluciones dictadas por esa Dirección General el 14 de diciembre pasado autorizando la construcción de esas cuatro embarcaciones al amparo del R.D. 798/9 5...

-El 10 de mayo de 2000 se recaba informe de la Abogacía del Estado sobre la cuestión, acompañando de toda la documentación. El informe emitido el día 19 mantiene el criterio de anteriores informes.

-En escrito con fecha de salida de 25 de mayo de 2000 la Junta de Andalucía se dirige a la Secretaría General de Pesca Marítima en la que manifiesta su opinión favorable a la solución más satisfactoria en cuanto a la validez de las bajas aportadas, sin perjuicio de la resolución que finalmente adopte la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros de la Administración Central.

-El 5 de junio de 2000 la Consejería de la Junta dirige escrito al titular del Departamento, en el que pide el impulso y apoyo definitivo para resolver la validez de las bajas y con ello dar viabilidad a la construcción de los cuatro barcos, así como no frustrar las ayudas que han sido otorgadas.

-La respuesta del Ministerio, dada por el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros el 12 de julio, mantiene que se hace necesaria la aportación de bajas que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

-En escrito de 30 de octubre de 2000 la Junta se dirige al Director General agradeciendo los esfuerzos que se realizan para encontrar posibilidades para la validez de las bajas aportadas por la empresa.

-Por resoluciones de 15 de noviembre de 2000 de la Junta de Andalucía se prorroga el plazo para la ejecución de los buques que se había autorizado por resolución de 28 de diciembre de 1999, y cuyo contrato se había formalizado el 24 de julio de 2000.

-En escrito de 27 de noviembre de 2000 del Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros, dirigido a la Directora General de Pesca de la Junta de Andalucía, se sigue insistiendo por el Ministerio, basado en los informes de sus Servicios Jurídicos, que sigue siendo necesaria la aportación de nuevas bajas para que la construcción de los barcos cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente, y termina: En consecuencia, si se llega a la finalización de los barcos sin haber cumplido con los requisitos legales establecidos, no se podría proceder a darles de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. Por otra parte no se debe proceder al pago de las ayudas ya que no se cumple con lo establecido en el Real Decreto 798/95 que establece la normativa básica del Estado".

-En escrito de 11 de diciembre de 2000 que la Junta de Andalucía dirige al Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros vuelve a exponer la situación de Astipesca S.L., indica que esta Sociedad le dirigió escrito el 17 de abril de 2000 solicitando se dejase sin efecto el compromiso suscrito con la Secretaría General de Pesca Marítima y la plena eficacia de los informes vinculantes por silencio administrativo derivado de la no emisión del informe jurídico potestativo en el plazo de un mes, que remitieron el escrito a la Dirección General el 27 de abril y no han obtenido respuesta formal, se refiere a los escritos de 12 de julio y 27 de noviembre, y significa de nuevo los perjuicios que se derivan. Señala, a efectos formales, que cree que no se ha producido notificación a la empresa, y reitera su deseo de encontrar la solución más satisfactoria.

-En escrito de 8 de enero de 2001 el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros da respuesta al de fecha 11 de diciembre de 2000, sigue manteniendo que el informe vinculante estaba condicionado a la aceptación de que las bajas fueran válidas, señala que hasta que el barco no entra en servicio se considera que está en construcción y como tal tiene asignada una hoja de asiento de la lista 9ª (Disposición adicional 4ª , y artículo 15.2 del R.D. 798/95 ), de modo que la construcción del buque no termina hasta que el nuevo buque no haya entrado en servicio por lo que según el artículo 30 del mismo texto la resolución de construcción está condicionada a la validez de las bajas aportadas, de acuerdo con el informe vinculante. Expresando el carácter oficial de este escrito y los anteriores, termina: Por lo tanto, te reitero tan oficialmente como en mis escritos anteriores que no se pueden considerar como válidas las bajas aportadas por la empresa ASTIPESCA S.L., por lo que necesariamente se deben aportar nuevas bajas para que la construcción de los barcos cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

-El 20 de febrero de 2001 ASTIPESCA S.L. se dirige a la Junta de Andalucía, remitiéndole un Dictamen de la Universidad de Huelva, e indicando que terminada la construcción de los buques pesqueros ejercitarán su derecho a incluirlos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y al cobro de las ayudas concedidas al amparo del R.D. 798/95. En escrito de 20 de marzo la Junta de Andalucía remite a la Administración Central copia de la carta de ASTIPESCA S.L. y el dictamen de la Universidad.

-En 26 de marzo de 2001 vuelve a recabarse nuevo informe de la abogacía del Estado, haciendo referencia a los anteriores de 15 de junio y 17 de agosto de 1999 y 19 de mayo de 2000.

-La abogacía del Estado, tras solicitar y recibir la nueva documentación, emite el informe el 6 de agosto de 2001 que termina: Al tratarse el presente supuesto, caso de no aportarse bajas válidas antes de la entrada en servicio de los buques de un incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, incumplimiento que justificaría la revocación por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente de las autorizaciones de construcción de los buques esta Abogacía del Estado manifiesta nuevamente su parecer contrario a la admisión de tales bajas, sin que, por lo demás el dictamen jurídico aportado ofrezca argumentos para invalidar la condición impuesta por este Ministerio y entendiendo que es la Junta de Andalucía, la administración que debe proceder a llevar a cabo la actuación reparadora de la situación actual.

-En escrito de 20 de septiembre de 2001 el Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros se dirige a la Junta insiste en la condición "sine qua non" de que se aporten nuevas bajas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.

-En escrito de 2 de octubre de 2001, el Presidente Ejecutivo de la Unión Española de Constructores Navales solicita del Secretario General de Pesca Marítima una entrevista urgente, para solucionar el problema derivado de la construcción de los cuatro buques, en fase de terminación, y su inscripción en el Censo Operativo.

-En resoluciones de 21 de enero del 2002 se acuerda no acceder a la inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de los buques Playa Portil, Playa Redondela y El Chispo, así como de un cuarto buque, el Cabicastro, que no es objeto de este contencioso sino de un recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

TERCERO

La Sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción y así lo presentó dentro de plazo ante la Sala que había dictado la resolución que se recurría manifestando la intención de interponer el recurso exponiendo los requisitos exigidos, y, además, y sin que ello fuera preciso hizo alusión a que el recurso se fundamentaba en la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sin embargo, y sorprendentemente, al parecer bajo la misma dirección Letrada, cuando formula el escrito de interposición del recurso ante esta Sala y cuando a tenor de lo establecido en el art. 92.1 de la Ley "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" modifica ese planteamiento y enumera hasta seis motivos distintos de casación indicando que todos ellos se acogen al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

El principio de especialidad de los motivos que rige el recurso extraordinario de casación exige que los mismos se correspondan con el apartado del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, de modo que si esos motivos como ocurre en este supuesto se amparan en el apartado c) los mismos deberán versar sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y siempre que como expresa el núm. 2 del mismo artículo se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta o trasgresión de la infracción de esas normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión. Se refiere la Ley por tanto a los vicios cometidos por la el Tribunal en el procedimiento y no a cualquier trasgresión sino a aquellas que resulten esenciales y que hayan producido además indefensión de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.

Bajo el manto de ese apartado c) pueden acogerse también el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Es decir los vicios imputables directamente a la Sentencia y que esencialmente consisten en que la misma haya incurrido en cualquiera de las formas conocidas de incongruencia, por desviación o extra petita, por exceso o ultra petita, por omisión o ex silentio y por incongruencia interna o contradicción, o en la falta de motivación.

Pues bien basta un somero examen de los seis motivos interpuestos para comprender que ninguno de ellos se corresponde con el motivo a que se acoge lo que en consecuencia nos obliga a proceder a la inadmisión del recurso.

CUARTO

Aún a pesar de ello haremos unas breves reflexiones acerca de los motivos que se plantearon en el recurso de modo incorrecto para poner de relieve que si se hubieran expuesto adecuadamente también hubiéramos llegado a igual conclusión desestimatoria.

El primero de ellos tuvo por infringidos por la Sentencia que se recurría el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución y los principios de legalidad y del ejercicio legitimo por otras Administraciones de sus competencias recogidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, en relación todo ello con el art. 16 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo.

Ciertamente el principio constitucional de seguridad jurídica debe ser respetado, como debe ocurrir también con los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 3 de la Ley 30/1992, dimanantes todos ellos del art. 103.1 de la Carta Magna, y con el 4 de la misma Ley de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuya apartado a) del núm. 1 especifica que las Administraciones Públicas deberán "respetar el ejercicio legitimo por las otras Administraciones de sus competencias".

Según el motivo en este caso no ocurrió así porque la Administración del Estado no respetó la competencia de la Comunidad Autónoma ya que desconoció el art. 16.4 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, puesto que desconoció la autorización de construcción de los buques que había dispuesto la Junta de Andalucía.

No en vano trascribimos en su momento el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia donde se narraba con extensión todos los acontecimientos que se habían producido en el curso de las relaciones entre la recurrente y las dos Administraciones concernidas la del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Bastará aquí con recordar que el Ministerio competente en el ramo de Pesca a través del órgano correspondiente siempre condicionó la construcción de los buques a la previa baja de aquellos a los que se iba a sustituir, y siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en el Real Decreto citado, lo que nunca ocurrió. Y tan cierto es esto que para evitar problemas como los aquí ventilados, la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros en su día obtuvo de la recurrente un documento notarial en el que aquella manifestaba conocer que la autorización se supeditaba al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del Estado.

En el segundo de los motivos se sostuvo que la Sentencia había infringido el art. 83 de la Ley 30/1992 y el art. 39.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 16.2 del Real Decreto 798/1995 . Tras el examen de los preceptos que enunciaba concluía afirmando que la condición que existía por parte de la Administración del Estado había quedado cancelada o era ineficaz. Conclusión insostenible ya que el art. 16.2 del Real Decreto 798/1995 tras decir que la Comunidad Autónoma tramitará las solicitudes de construcción de los buques añade que remitirá los expedientes al Ministerio para su análisis y para la emisión del informe vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia y, especialmente, sobre el cumplimiento de los programas de orientación plurianuales, sin que en absoluto esos hechos afecten a los dos preceptos mencionados de las dos sucesivas Leyes de Procedimiento. Pero es que, además, el informe se emitió oportunamente con las consecuencias que antes expusimos toda vez que en el se decía que no se podría autorizar la construcción en tanto no se cumplieran las condiciones expuestas por el Real Decreto.

En el tercero de los motivos se afirmaba que la Sentencia incurría en infracción del art. 11 del Real Decreto 798/1995 en relación con el 4º de la misma norma. Tampoco hubiéramos podido atender este motivo puesto que no es cierto lo que en el se expone. Es verdad que la Junta de Andalucía autorizó la construcción de los buque pero es igualmente cierto que lo hizo a conciencia de que no se cumplían las condiciones previstas en el art. 4 del Real Decreto y que el Ministerio había advertido que era preciso acreditar que las bajas cumplían con lo establecido y en concreto con el apartado e) del art. 4º cuando exigía que "el buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja".

El cuarto de los motivos denunciaba el incumplimiento por la Sentencia de los artículos 97, 99 y 100 del Real Decreto 798/1995 en relación con el art. 4.1.g ) del mismo. El motivo estaba también carente de razón; el art. 4.1.g ) dispuso en lo que importa que "será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregados sus patentes de navegación y roles e iniciados los expedientes de desguace o hundimiento sustitutorio con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera" y los artículos 97, 99 y 100 del Real Decreto que se invocan regulan el denominado censo de la flota pesquera operativa.

Efectivamente la Administración del Estado responsable del Censo no podía incluir en el los buques que la recurrente solicitaba que fueran inscritos porque para ello la condición indispensable según el art. 99.1 del Real Decreto era que se tratase de buques operativos y que estuviesen dedicados a una actividad de carácter profesional para lo que a su vez se precisaba que aquellas embarcaciones a las que suplía estuvieran dadas de baja una vez que se cumplieran las condiciones para ello en la lista tercera del registro de matrículas de buques lo que nunca se acreditó.

Por lo que hace a los motivos quinto y sexto poco queda por decir ya que el primero de ellos se basó en la infracción del principio de confianza legítima art. 3 de la Ley 30/1992 en relación el art. 9.3 de la Constitución sobre lo que ya nos pronunciamos al referirnos al primero de los motivos y en cuanto al sexto en el que se alegó infracción del principio de responsabilidad patrimonial invocando el art. 139 de la Ley 30/1992, tampoco podría admitirse puesto que como expuso la Abogacía del Estado al oponerse al motivo en ningún caso se planteó una acción de responsabilidad patrimonial propiamente dicha sino una pretensión al amparo del art. 142.4 de la Ley 30/1992 . Como la Sentencia expuso ninguna responsabilidad era exigible a la Administración cuando se confirmó la decisión por ella adoptada.

QUINTO

Al no admitirse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo mencionado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 # ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso extraordinario de casación núm. 2.354/2004, interpuesto por la representación procesal de Astipesca, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de diecisiete de diciembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 241/2002 deducido contra las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de veintiuno de enero de dos mil dos, que denegaron la inclusión de los buques "El Chispo", "Playa El Portil" y "Playa Redondela", en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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