Borrajo, Broseta, Cano, Carretero, Diez Picazo, Fraguas, Pons y Ríos: Problemática Jurídica actual de la Empresa

AutorElías Izquierdo Montoro
CargoAbogado
Páginas567-615

Borrajo, Broseta, Cano, Carretero, Diez Picazo, Fraguas, Pons y Ríos: Problemática Jurídica actual de la Empresa. Publicaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Valencia, 1965 (444 páginas).

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Introducción

Este denso volumen contiene catorce interesantes trabajos que recogen las conferencias pronunciadas desde el dia 10 de noviembre de 1964 al 4 de mayo de 1965 en la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, «por el admirable equipo de estudiosos juristas que hicieron donación graciosa de su saber, con rigurosa técnica, a todos sus compañeros valencianos».

En el Prólogo, del Decano del Ilustre Colegio de Abogados, señor Attard Alonso, se dice que hoy no sobran abogados. Sobran voceros adocenados que no supieron intentar tan siquiera la adaptación del profesional a los nuevos tiempos. La Academia se ha sentido orgullosa de recibir en su seno a los compañeros que profesaron el Curso de Derecho Empresarial. Finalmente hace público el agradecimiento a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia por el espléndido mecenazgo que ha hecho posible la edición de esta obra.

Resumen

La Empresa como objeto del tráfico jurídico. Problemas previos.- Manuel Broseta Pont.

El tema del concepto de la Empresa está constantemente presente en nuestro ordenamiento positivo. El concepto no está suficientemente aclarado ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia, ni aún por el legislador. La dificultad de la tarea se debe al hecho, apuntado por Ferrara, de que la Empresa pertenece a la categoría de las «organizaciones», que tienen difícil cabida en lasPage 568 estructuras juridicas romanas, inspiradoras aún hoy de nuestro Derecho privado.

En el punto de vista económico se citan las definiciones de James, Truchy y Wieland, y se concluye dando como sus notas esenciales: a) ser una unidad económica organizada, b) estar integrada por capital y por trabajo, y c) tener como «ratio» teológica: el producir o mediar en el mercado de bienes o de servicios.

Dilucidado asi el pacifico concepto económico de empresa se aborda el problemático concepto juridico y nos hallamos con dos sorpresas. La primera la procuran quienes afirman la imposibilidad de obtener un concepto juridico de contornos precisos (Picard, Esmein, Vedel). La segunda, los que formulan un concepto distinto del económico y además diferente para cada disciplina jurídica (doctrina italiana y los alemanes Gieseke y Gierke). En nuestra opinión: 1. Existe un concepto juridico unitario de Empresa; 2. Coincide necesariamente con el económico; y 3. Cada disciplina jurídica regula una parcela del total fenómeno económico que es la Empresa esta realidad fue intuida por la célebre sentencia de .nuestro Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1943 y ya había sido prenunciada en la de 4 de diciembre de 1933. Auletta la ha definido como «un complejo de derechos reales y de crédito, asi como de relaciones contractuales en curso de ejecución, mediante los cuales el titular de la Empresa se asegura la disponibilidad de los bienes y servicios organizados para el ejercicio de una actividad».

La Empresa es un ente complejo donde convergen distintos intereses, distintos sujetos, distintos elementos patrimoniales de muy varia naturaleza y además sobre sus elementos personales inciden derechos y deberes de clase y de naturaleza diversa. Por razón de su entidad económica se clasifican en pequeñas, medias y grandes empresas. Por la naturaleza de la actividad desarrollada se dividen en mercantiles, industriales, civiles y agrícolas. Según el tamaño o la actividad desarrollada, la Empresa interesa o no a diversas disciplinas.

La doctrina y la jurisprudencia se han planteado no sólo el concepto de empresa, sino el de su naturaleza jurídica, porque como organización posee un valor económico superior a lá, suma de sus elementos integrantes; porque aparece como algo unitario yPage 569 porque es necesario resolver los problemas planteados por su tráfico. Los mejores juristas europeos han elaborado tres grupos de teorías. La «atomista», la «unitaria», la «ecléctica». Una consideración superficial de nuestro ordenamiento puede inclinarnos a la unitaria, pero después de un análisis del verdadero significado de estos preceptos podemos sentar tres afirmaciones concretas: la empresa no es por sí misma objeto de derechos reales; puede ser unitariamente objeto de negocios jurídicos y existe cierta tendencia legislativa a reconocer la unidad funcional o instrumental de la Empresa.

El considerar a la Empresa como objeto de tráfico plantea tres graves problemas: subrogación de créditos y deudas, cesión de los contratos y prohibición de competencia.

Subrogación de créditos y deudas.-La solución es de gran interés práctico. Respecto de los créditos contraídos por el empresario antes de verificarse la transmisión, ante el silencio de nuestro Ordenamiento positivo, habremos de acudir al régimen general de la cesión de créditos previsto en nuestro Código de Comercio. La situación planteada respecto a las deudas nos obliga a resolver esta cuestión acudiendo al artículo 1.205 del Código civil.

Cesión de los contratos.-Los contratos de larga duración son indispensables para la subsistencia de la propia Empresa: cfr. arrendamiento del local de negocio, contrato de suministro, contrato de servicios y de agencia, etc. El silencio de nuestro sistema jurídico debe llenarse por el régimen que en nuestro derecho es propio en materia de cesión de contratos, aunque existan concretos supuestos de cesión automática.

Prohibición de competencia.-La transmisión de la Empresa implica la entrega de la clientela y las expectativas de lucro. Especialmente en el caso de los empresarios individuales se imponen dos obligaciones: 1. Comunicar a la clientela la transmisión efectuada; y 2. No ejercitar la misma actividad empresarial. Ante el silencio de nuestro Derecho positivo podemos encontrar fundamento suficiente en los artículos 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio. Pero esta prohibición debe tener un doblePage 570 límite: temporal y espacial. El sistema óptimo, al respecto, es el seguido por el artículo 2.557 del Código civil italiano.

La compraventa de Empresa -M. Broseta Pont

El primer problema planteado es dilucidar si la Empresa puede ser objeto del contrato de compraventa. La pregunta no es puramente académica. Si no es compraventa no le serán aplicables los artículos 325 y ss. del Código de Comercio y 1.445 y ss. del Código civil. Una consideración superficial parece conducirnos a concluir que no es compraventa el negocio traslativo que tiene por objeto la Empresa.. Y ello por cuatro razones: por la complejidad de la Empresa; por la casi imposibilidad de configurar un único derecho real sobre la Empresa; por el tenor literal del 1.445 del Código civil y porque en la Empresa suelen existir bienes esenciales que no son propiedad del empresario. Por todo ello la doctrina clásica negó que se tratara de verdadera compraventa y se calificó esta nomenclatura de «cómoda expresión» (sic Vaucher). Pero esta posición no parece correcta ni exacta. Lo que no siempre coinciden es «titularidad» y «propiedad» de la Empresa. Lo bien cierto es que la compraventa de Empresa es una compraventa especial, por razón de la especialidad del objeto transmitido. Al hablar de venta de Empresa pueden venderse tres cosas distintas: un local y algunos elementos inconexos; un conjunto de bienes organizados, sin elemento personal, que los haga funcionar y un conjunto de bienes y servicios organizados y en funcionamiento. El verdadero contrato de venta sólo existe en el tercer caso. Aparentemente puede calificarse de naturaleza civil, pero siendo admisible la compraventa mercantil de inmuebles y no existiendo criterio exclusivo y cerrado en cuanto a la calificación de los actos de comercio objetivos, podemos llegar a la calificación de mercantil.

En tema de perfección del contrato es necesario precisar si bastará un solo contrato o se requerirán tantos como elementos integran la Empresa. En nuestra opinión bastará un solo negocio traslativo y ello porque en nuestro derecho positivo existe una clara tendencia a reconocer una cierta unidad funcional a la Em-Page 571presa y porque la compraventa en nuestro Derecho privado se basa en una concepción obligatoria. Admitida la eficacia del contrato único y dada la variedad de los elementos que integran la Empresa es necesario preguntarse si el negocio de compraventa deberá observar alguna formalidad constitutiva. La respuesta es negativa., por estimar que a este supuesto es íntegramente aplicable el mandato imperativo del artículo 51 del Código de comercio. Cosa distinta es si para la tradición de alguno de los elementos sea necesaria la escritura pública y sea por esto aconsejable otorgar la compraventa de Empresa en escritura pública. En tema de frutos medio tempore (entre la perfección del contrato y su ejecución) habrá que acudir a la norma general del artículo 1.095 del Código civil.

Por la especialidad del objeto, en la compraventa de Empresa el vendedor soporta ciertas obligaciones de dar, otras de hacer y se le impone la prohibición de competencia. Debe entregar todos los elementos que integran la Empresa, es decir, la «organización empresarial» (Navarrini); debe ser una cierta «sucesión» en la actividad de explotación (Garrigues). La determinación de los elementos será una cuestión de hecho in casu. Tanto si se formó inventario como si no se hizo, habrá que transmitir...

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