STSJ Castilla y León , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2002:4868
Número de Recurso374/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación de cantidad por concepto de seguro por fallecimiento SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de octubre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 374/2001 interpuesto por Doña Paula , Doña Filomena , Doña Ángeles , Doña Rocío , Doña Isabel y Doña Carina representadas por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidas por la Letrada Doña María José Carrero García contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Papatrigo (Ávila) de 13 de junio de 2001 desestimatorio de la reclamación económica de tres millones de pesetas formulada por las recurrentes mediante escrito presentado el 9 de abril de 2001 como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre concejal de dicho Ayuntamiento sin la existencia de una póliza de seguro concertada a su nombre, así como de la solicitud de apertura de expediente disciplinario al Secretario de la Corporación, habiendo comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE PAPATRIGO (ÁVILA) representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Tejedor Cubo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de julio de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido junto a la ampliación solicitada, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando las alegaciones formuladas por esta parte en el cuerpo de este escrito, condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000.-) DE PESETAS, MÁS los intereses legales del dinero que correspondan desde la fecha de interposición de la Reclamación y, en futura previsión del posible retraso en el pago si fuere condenada a la indemnización que se fije en el fallo, con el devengo de los intereses establecidos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al pago de las costas procesales al existir mala fe y temeridad demostrada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de diciembre de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de octubre de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Papatrigo (Ávila) de 13 de junio de 2001 desestimatorio de la reclamación económica de tres millones de pesetas formulada por las recurrentes mediante escrito presentado el 9 de abril de 2001 como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, concejal de dicho Ayuntamiento, sin la existencia de una póliza de seguro concertada a su nombre, así como de la solicitud de apertura de expediente disciplinario al Secretario de la Corporación.

Se reclama por las recurrentes en esta vía jurisdiccional la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36) con sus correspondientes intereses legales como indemnización de los daños y perjuicios que se entienden producidos tras el fallecimiento de su esposo y padre, Don Luis Pablo , el 7-6-2000 sin haberse efectuado por la Corporación demandada a dicha fecha el cambio de titularidad de la póliza de seguro de vida que entienden debía estar concertado a nombre de este último en su condición de Concejal del Ayuntamiento, siendo dicha cantidad la que hubiera debido abonar la Compañía aseguradora de haber estado dicha póliza actualizada a su nombre. Y en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias invocan esencialmente, tras la enumeración de diversos preceptos legales y criterios jurisprudenciales, la concurrencia de los requisitos que determinan, en el supuesto de autos la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.

El Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones actoras por considerar que, además de concurrir las excepciones de falta de jurisdicción y legitimación activa y pasiva, no se dan los presupuestos exigidos para la existencia de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio, resulta procedente examinar los óbices procesales planteados por la representación procesal de la Administración demandada, si bien -tal y como indica en el suplico de su contestación- como base de una sentencia desestimatoria del recurso.

En primer término, por lo que se refiere a la concurrencia de la excepción de falta de jurisdicción de esta Sala por entender que corresponde el conocimiento de la cuestión litigiosa a la jurisdicción civil, la respuesta obviamente debe ser negativa. El objeto del recurso contencioso administrativo es, por sí mismo y por definición, único. Viene configurado por la totalidad de las pretensiones ejercidas en el recurso de que se trate. La jurisdicción es igualmente única (art. 3.1 de la L.O.P.J). El art. 5 de la L.J.C.A de 1998 la califica de improrrogable.

Siendo clara la jurisdicción de esta Sala para el conocimiento de la pretensión deducida contra el Ayuntamiento de Papatrigo, y sujeta a derecho administrativo (art. 1.1 y 2 e) de la L.J.C.A. de 1998), necesariamente debe desatenderse toda pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la pretensión planteada por el recurrente. Y es que, al margen de la mera referencia genérica al artículo 1902 del Código Civil como base de una posible actuación negligente, ninguna duda se suscita a tenor de la fundamentación jurídica sustantiva y de la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda que la acción ejercitada va dirigida hacia una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en la que resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa. No ha de olvidarse además que incluso el propio acuerdo impugnado remite a las actoras a esta jurisdicción.

En segundo lugar, igual consideración desestimatoria ha de merecer la invocada falta de legitimación activa invocando la referencia a "los particulares" contenida en el art. 106.2 de la Constitución Española, pues ninguna razón se vislumbra por la que los demandantes, en cuanto causahabientes del Concejal afectado por causa ajena e independiente del estricto cumplimiento de su función, no hayan de considerarse tan "administrados" como el resto de los ciudadanos a efectos de ser acreedores de la correspondiente indemnización, ello claro está, siempre que concurran los presupuestos establecidos para ello. Y es que del tenor literal del mencionado art. 106.2 de la Constitución "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos..." no ha de derivarse necesariamente la consecuencia de haber de quedar al margen de tal determinación los aquí recurrentes, de los que, en interpretación distinta, no habría de predicarse esa consideración de personas particulares.

En este sentido, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000, de la que fue Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, "...El inciso primero del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente por razón de las fechas determina que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados (...) de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". En un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, que utiliza la expresión "los particulares" como sujeto pasivo y receptor de los daños -artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución- comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994, siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública; pues, en realidad, no sólo "los particulares" tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier...

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