SAN, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:746
Número de Recurso425/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 425/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ, en nombre y representación de RAMONDÍN S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/05/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/02/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/01/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/02/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.3.2000, del TEAR de la Rioja, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, según dos Actas de disconformidad de fecha 5 de noviembre de 1999, en las que se modifican las bases declaradas por los conceptos de operaciones de compra y venta de Bonos de Deuda Pública austriaca y por deducciones en la cuota por inversiones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización practicada al tratarse de una cuestión ya resuelta como consecuencia de la apertura de expediente en fraude de Ley, que terminaron declarando la nulidad de dichos expedientes, y que estaban referidos a las operaciones de compra y venta de los Bonos austriacos; expedientes que entrando en el análisis de las normas del Convenio de doble imposición entre España y Austria, declararon la inexistencia de infracción de norma alguna. Invoca el principio de seguridad jurídica que impide el que de nuevo se vuelva a liquidar por un concepto, cuyas liquidaciones fueron declaradas nulas, sin que pueda apoyarse en una nueva calificación jurídica de la conducta fiscal. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años, pues iniciadas de nuevo las actuaciones por diligencia de fecha 4.10.1999, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1993 y 1994, se habría producido la prescripción. 3) Reforma peyorativa en la liquidación de los intereses de demora, que empeora la situación de la recurrente, pues a pesar de haberse anulado las liquidaciones, se exigen intereses de demora. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 4) Improcedencia de las liquidaciones practicadas por las minusvalías ficticias, como denomina la Administración, en las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos. Y 5) En relación con la regularización de las deducciones por inversiones, conforme a lo solicitado por la entidad, entiende que, en su caso, quedaría modificada si se estimasen los anteriores motivos.

El Abogado del Estado considera que nada impide que la Administración pueda practicar las liquidaciones después de la apertura y conclusión de los expedientes por fraude de Ley, constituyendo en todo caso la ejecución de un acto de un Tribunal Económico-Administrativo. En relación con la cuestión de fondo se remite a lo resuelto por la Sala en numerosas sentencias.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª,de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años.

En este sentido, la referida Sentencia declara: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene aplicando en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses.

Sin embargo, en relación con la sanción, aplicando los mismos criterios en conexión con lo establecido en el art. 4.3, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años.

En el presente caso, las actuaciones que culminaron con la suscripción de las Actas de disconformidad de fecha 5 de noviembre de 1999, derivan de las actuaciones que abocaron en los acuerdos de liquidación de fecha 22 de diciembre de 1998, del Inspector Regional de Navarra, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, como consecuencia de los expedientes por fraude de Ley iniciados en fecha 30 de septiembre de 1998. Dichas liquidaciones fueron objeto de reclamación económico-administrativa, resolviéndose por acuerdo del TEAR de la Rioja de fecha 27 de julio de 1999, que las estimó parcialmente, anulando los acuerdos de declaración de...

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