ATC 78/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución78/2022

Sala Segunda. Auto 78/2022, de 9 de mayo de 2022. Recurso de amparo 141-2020.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 141-2020, promovido por la entidad Assemblea Nacional Catalana, en relación con la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 455-2016, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 141-2020, promovido a instancia de la entidad Assemblea Nacional Catalana, ha recaído la STC 31/2022 , de 7 de marzo, por la que se desestima el recurso. Fue notificada a la representación procesal de la demandante el 10 de marzo de 2022.

  2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de marzo de 2022, la demandante de amparo solicita la aclaración de la STC 31/2022 , de 7 de marzo, en una serie de extremos y por razones que a continuación se resumen.

  1. Que se aclare en el antecedente 9 que si la demandante no presentó alegaciones fue porque este tribunal no le dio traslado de los escritos de alegaciones presentados por la abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

  2. Que se aclare en el antecedente 10 que la providencia de la Sala de 3 de marzo de 2022 por la que esta Sala acordó unir a las actuaciones las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), designó ponente y señaló el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia en el presente recurso de amparo, no fue notificada antes que lo fuere la sentencia (lo que impedía a la parte conocer oportunamente la composición de la Sala y a quién correspondía ser ponente).

  3. Que se aclare en el antecedente 8 que el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, registrado en este tribunal el 15 de julio de 2021, es extemporáneo, toda vez que, de acuerdo con la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021, el plazo común de veinte días para alegaciones finalizaba el 13 de julio de 2021.

  4. Que se aclare en el fallo que se ordena la publicación de la sentencia no solo en el “Boletín Oficial del Estado”, sino también en la página web del Tribunal Constitucional (enlace de notas de prensa) y en la cuenta de la red social Twitter del propio tribunal, como efectivamente se ha hecho.

  5. Que se aclare que las aclaraciones a la sentencia que en su caso se acepten a resultas de lo interesado por la demandante también serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, así como en la página web del Tribunal Constitucional y en la cuenta de la red social Twitter del propio Tribunal.

  6. Que se aclare que, en la publicación de la sentencia, tanto en el “Boletín Oficial del Estado”, como en la página web del Tribunal Constitucional y en la cuenta de la red social Twitter del propio Tribunal, los datos personales (nombre y apellidos) de los profesionales que han representado y defendido a la entidad demandante en el proceso constitucional deben aparecer en forma pseudoanonimizada (la “procuradora de la recurrente” y el “abogado de la recurrente”).

  7. Que se indique en el auto por el que se resuelva sobre las aclaraciones interesadas a partir de qué fecha se ha de entender que empieza a correr el plazo para la eventual presentación de un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esto es, si desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de ese auto.

Mediante un primer otrosí, solicita la demandante que le sea notificada la sentencia en su forma electrónica, por el sistema Lexnet, y con la firma electrónica cualificada de todos los magistrados de la Sala Segunda, así como en la misma forma la resolución de la notificación de la sentencia, con la firma electrónica cualificada del secretario de Justicia actuante.

Mediante un segundo otrosí, se solicita que se tenga por ejercitado el derecho de oposición en materia de protección de datos en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales de la procuradora y del abogado de la demandante de amparo, a fin de que en la publicación de la sentencia, tanto en el “Boletín Oficial del Estado”, como en la página web del Tribunal Constitucional y en la cuenta de la red social Twitter del propio Tribunal, esos datos personales (nombre y apellidos) solo aparezcan en forma pseudoanonimizada.

Mediante un tercer otrosí se interesa que por el secretario de Justicia actuante de la Sala Segunda se indique a la demandante en qué fecha ha de entenderse notificada la sentencia, de acuerdo con lo razonado en ese otrosí, y que se le notifique el auto que resuelva su solicitud de aclaración mediante el sistema Lexnet o en su caso por un canal seguro que permita comprobar la identidad, autenticidad e integridad de lo que se notifica, así como acreditar con seguridad jurídica la fecha de notificación, a los efectos oportunos.

Fundamentos jurídicos

Único.

Este tribunal ha declarado reiteradamente que la solicitud de aclaración de sentencias prevista en el art. 93.1 LOTC no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 285/2009 , de 4 de noviembre, FJ 1; 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014 , de 24 de febrero, FJ único; 128/2017 , de 22 de septiembre, FJ único, y 171/2017 , de 18 de diciembre, FJ único).

La entidad demandante ha interesado diversas aclaraciones de la STC 31/2022 , de 7 de marzo, en los términos que han quedado resumidos en los antecedentes de la presente resolución. No ha lugar a lo interesado, pues no existen en la sentencia errores o conceptos oscuros que aclarar, ni omisión alguna que suplir.

Ni incumbe a este tribunal hacer conjeturas sobre los motivos que llevaron a la demandante a no formular alegaciones en el recurso de amparo, ni resulta obligado un indefinido turno de réplica o dúplica a las alegaciones que en el trámite del art. 52 LOTC puedan hacer a las propias el resto de las partes y el Ministerio Fiscal. Por lo demás, cumple señalar que las alegaciones del fiscal se presentaron en este tribunal dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde que le fue notificada la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021, siendo en consecuencia tenidas en cuenta, como consta en la propia STC 31/2022 .

La indicación en la referida sentencia de la fecha en que se notificó a la parte la providencia de 3 de marzo de 2022, por la que esta Sala acordó unir a las actuaciones las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 52.1 LOTC, designó ponente y señaló el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia, es pretensión notoriamente ajena al trámite de aclaración de sentencias previsto en el art. 93.1 LOTC (sin perjuicio de advertir que la composición de la Sala era de general conocimiento desde la publicación, en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de noviembre de 2021, del acuerdo del Pleno de este tribunal por el que se dispone la actual composición de sus Salas y Secciones) y otro tanto cabe decir de la pretensión referida a la posibilidad de que este tribunal acuerde la publicación de la sentencia a través de otros medios (art. 86.3 LOTC), además de su inserción obligada en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 164.1 CE y art. 86.2 LOTC).

Asimismo excede manifiestamente del contenido de este trámite procesal la pretensión de que los datos personales de la procuradora y el abogado de la entidad demandante aparezcan en forma pseudoanonimizada en la publicación de la sentencia. Ello sin perjuicio de recordar sobre este punto a la parte que, si estimaba necesario que no se divulgase la identidad de los profesionales encargados de su representación y defensa, debió solicitarlo así en el momento de formular la demanda de amparo, exponiendo los motivos de su petición, conforme establece el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de julio de 2015. En cualquier caso cabe señalar que, atendiendo a los criterios sentados en el referido acuerdo plenario, así como en la STC 114/2006 , de 5 de abril, FJ 7, este tribunal no advierte que concurran razones fundadas en este caso para acceder a la solicitud de pseudoanonimización que, extemporáneamente y por un cauce procesal inadecuado, se formula por la demandante de amparo.

En fin, resulta asimismo ajena por completo al trámite de aclaración de sentencias del art. 93.1 LOTC la pretensión de la demandante de que le sea indicado a partir de qué fecha se ha de entender que empieza a correr el plazo para la eventual presentación de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No corresponde a este tribunal asesorar a las partes.

Tampoco ha lugar a la solicitud, igualmente extravagante a este trámite procesal, de que se proceda a la notificación de la sentencia, así como del presente auto, en forma electrónica, mediante el sistema de comunicación Lexnet.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a las aclaraciones solicitadas.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

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