ATC 103/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución103/2022

Sala Primera. Auto 103/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 874-2021. Acuerda la aclaración del auto 103/2021, de 13 de diciembre, dictado en el recurso de amparo 874-2021, interpuesto por doña Guiomar Gazeau García en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García en pleito civil, en relación con el ATC 103/2021, de 13 de diciembre, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García, ha recaído el ATC 103/2021 , de 13 de diciembre, por el que se deniega la suspensión solicitada y se ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo. El auto acordó “ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.

  2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona acordó por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2021, practicar anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de Torredembarra.

  3. La parte ejecutada recurrió en reposición la anterior diligencia, al no haberse tenido en cuenta que se había embargado otro inmueble inscrito en el registro de la propiedad de Barcelona. Por decreto de 21 de abril de 2022 se estimó el recurso, acordando la anotación preventiva también en el registro de la propiedad de Barcelona.

  4. Este decreto fue recurrido en revisión por el ejecutante. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona dictó auto el 1 de junio de 2022 desestimando el recurso, al considerar que de la lectura del auto del Tribunal Constitucional resulta que la medida cautelar solicitada por la ejecutada se refería a ambas fincas, como se deduce de su antecedente sexto; y del antecedente séptimo se deriva que el Ministerio Fiscal, tras oponerse a la medida solicitó alternativamente su sustitución por “la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad”, siendo esta la medida acordada, tal y como se refleja en el fundamento cuarto. Y así, razona el Juzgado, “(n)ada se advierte por tanto del contenido de la resolución que afirme, implique o permita deducir que la medida adoptada se refiere únicamente a una sola de las fincas embargadas, y es en tal sentido que se entiende que ha de interpretarse la parte dispositiva del auto, aun cuando el mismo se refiera en singular a ‘el inmueble’. Y ello, evidentemente, sin perjuicio de lo que corresponda acordar en caso de que por el propio Tribunal Constitucional se aclarase en su caso la resolución en sentido opuesto a cuanto ahora se concluye”.

  5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de junio de 2022, la parte ejecutante solicita la aclaración del auto de 13 de diciembre de 2021 o, en su caso, el complemento del mismo, por la que se determine la medida cautelar adoptada, en razón del principio de justicia rogada, ha quedado circunscrita exclusivamente a la finca inscrita en el registro de la propiedad de Torredembarra, y se ordene al tribunal a quo que ajuste su resolución a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Recuerda que, al solicitar la suspensión, la demandante de amparo se refirió únicamente al embargo trabado sobre esta finca. Entiende que lo contrario llevaría a una extralimitación por parte del juzgado respecto de una resolución dictada por el Tribunal Constitucional con clara vulneración del principio de justicia rogada.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite a las partes solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que se ha extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019 , de 21 de octubre, FJ 1; 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1, y 17/2022 , de 25 de enero, FJ 2). Este tribunal ha declarado de forma reiterada que “(e)l objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 285/2009 , de 4 de noviembre, FJ 1; 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014 , de 24 de febrero, FJ único; 128/2017 , de 22 de septiembre, FJ único, y 171/2017 , de 18 de diciembre, FJ único)” (ATC 78/2022 , de 9 de mayo, FJ 1).

  2. La ejecutante ha solicitado ante este tribunal la aclaración del auto de 13 de diciembre de 2021 en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución. Pues bien, procede aclarar la parte dispositiva del ATC 103/2021 , de 13 de diciembre, en los términos que seguidamente se reseñan.

  3. En efecto, el fallo del auto se refería a la anotación preventiva de la demanda de amparo “en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”. Aun cuando se hiciera uso de la expresión “inmueble” en singular, del propio contenido del auto se desprende que, trabado inicialmente el embargo sobre una finca, se mejoró el embargo posteriormente, trabando la mitad indivisa de otra finca, pues así se puso de manifiesto por la recurrente en sus alegaciones, en las que se ratificaba en la suspensión, y, por tanto, la anotación preventiva acordada por este tribunal en lugar de aquella suspensión lógicamente alcanzará a uno y otro inmueble, pues a ambos “se refieren las presentes actuaciones”.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Ha lugar a la aclaración o complemento solicitados en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 3.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

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