SAN, 17 de Junio de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6250
Número de Recurso1141/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación

de D. Baltasar y Dª. Soledad, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta

Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 6 de Noviembre de 2.000..

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 13 de Enero de 2001, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.003, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Baltasar y Dª. Soledad, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1.999, expediente 28/17531/97 por I.R.P.F, ejercicio 1991.

La anterior resolución trae causa de los siguientes hechos que derivan del Expediente administrativo. Por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado adscritos a la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria se levantó Acta de disconformidad nº 61611953 con fecha 9 de julio de 1.997 a D. Baltasar y Dª. Soledad por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y periodo de 1991, derivada de una operación de adquisición y venta de Bonos de la República de Austria y sin que proceda admitir la minusvalía computada por los sujetos pasivos. Los hechos no constituyen infracción tributaria grave; proponiéndose una liquidación de regularización por una deuda de 63.204.514 ptas. Con fecha 3 de diciembre de 1.997 y practicadas actuaciones para completar el Expediente por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección se confirmó la Liquidación. Interpuesta reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid fue desestimada por su resolución de 22 de Septiembre de 1.999. Interpuesto recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue desestimado por su resolución a 6 de noviembre de 2.000, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se dicte Sentencia que estime el recurso contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1.991 realizada por la Inspección.

En defensa de sus pretensiones alegan resumidamente que en emisión de la Deuda Pública Austríaca cuyos bonos se adquieren tiene la característica de que la suscripción se hace por el nominal y los intereses no se cobran a cupón corrido, sino a cupón anticipado. Invoca la suspensión de las actuaciones por seis meses sin comunicación alguna a los interesados lo que determinó su caducidad por injustificada la interrupción. Igualmente alega falta de motivación por la distinta fundamentación del Informe, en el negocio simulado, de la Oficina Técnica y en el negocio indirecto, por el TEAR; en la definición de intereses, argumentando en relación a cupón corrido y cupón anticipado. Afirmando en cuanto a la Resolución del TEAC que al remitirse a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998 referida a compra de bonos con cupón corrido, pero las bases del presente recurso son de cupón anticipado en el que los intereses se cobran con anterioridad a su devengo por el transcurso del tiempo. El sujeto pasivo hizo bien su declaración de la Renta ya que computó como valor de adquisición el valor nominal del bono y como valor en venta su valor de mercado, tal como se establecía en el artículo 44 de la Ley de IRPF en tenor vigente. La primera interpretación del términos intereses debe ser la del Convenio de Doble Imposición hispano - austríaco. Una vez que se adjudique la sujeción a uno u otro país, es decir, una vez que se repartan los hechos imponibles entre ambas soberanías, cada una de estas aplicará su normativa interna a los hechos imponibles que les toquen en el reparto. A su entender, sólo desde ese momento, es posible hablar de interpretación de la normativa interna. En este caso, nadie ha discutido que los intereses de la Deuda Pública Austríaca son adjudicados por el Convenio de Doble Imposición a la República de Austria. Por tanto, en todo caso, y dicho sea en términos de estricta legítima defensa, si la interpretación del término intereses fuera una problema interno lo sería de la República de Austria. Concluye que incluso interpretando la norma internacional a la luz de la normativa española no parece posible deducir de los intereses el valor de adquisición de los bonos. Todo viene de que la República de Austria ha decidido dejar exentos los rendimientos que el Convenio dejó sometidos a su soberanía.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, por invocación de la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 24 de noviembre de 1.998

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido reiteradamente tratadas por esta Sala, Sección Segunda, en varias sentencias sobre la misma materia, como la que ya se cita en la resolución impugnada y la más reciente de 22 de diciembre de 2001, cuya argumentación es de seguir y reproducir. Sin embargo y en relación a las cuestiones previas planteadas en la demanda, es conveniente precisar que la suspensión de actuaciones estuvo plenamente justificada en razón a la información que hubo de recabarse del Departamento extranjero, sin que la misma afectara a la prescripción que se pretende invocar, pues el expediente en trámite estaba sujeto al plazo de cinco años que no llegaron a transcurrir, razones todas que justifican su desestimación.

Conforme a lo anunciado es de reproducir la doctrina de la Sentencia de 22 de diciembre de 2001 en los siguientes términos:

"En primer lugar conviene hacer referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

La controversia entre las partes no se refiere a los hechos ni a la normativa aplicable, constituida por el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio al que se contrae la liquidación, sin perjuicio de su régimen transitorio, de manera que las referencias que por el actuario se hacen a preceptos de la Ley del Impuesto de Sociedades o el Plan General de Contabilidad, como se especifica en la resolución impugnada, no se tienen el sentido de normas aplicables sino de elemento de interpretación de las que realmente se aplican, sin que exista tampoco cuestión en lo tocante a la exención misma de los intereses, pues así se admite en la...

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