STS, 14 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:1648
Número de Recurso2027/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2027/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de Dª. Emilia, contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 982/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2000, que confirmó la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de diciembre de 1999, que desestimó la reclamación interpuesta por Dª. Emilia contra el acuerdo del Inspector Regional de Valencia, de fecha 3 de octubre de 1997, en el que se practicó una liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1994, por importe total de 35.475.459 pesetas (213.211,80 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Emilia, presentó una declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1994, en la que declaró una minusvalía de 23.982.849 pesetas, por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 19 de mayo de 1997 fue incoada Acta 02 de Disconformidad NUM000 a Dª. Emilia por el concepto IRPF del ejercicio 1994, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba una liquidación complementaria por un importe de 35.475.459 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austríacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 982/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso nº 982/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Quero, en nombre y representación de Dª Emilia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Emilia se interpuso, por escrito de 1 de abril de 2003, recurso de casación interesando sentencia que estime el motivo del recurso casando y anulando la sentencia recurrida de conformidad a la súplica del escrito de demanda formulada ante la Audiencia Nacional. Asimismo, se solicita la suspensión cautelar de la Sentencia de la Audiencia Nacional durante la tramitación del presente proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 3 de enero de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 8 de Abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que confirma la también mencionada Resolución del TEAR de Valencia, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IRPF, del año 1994, por importe total de 35.475.459 pesetas (213.211,80 euros), en la que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia trata, en cuanto al fondo, del tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la entidad compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

En definitiva, la Sentencia recurrida, trata: "

CUARTO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido reiteradamente tratadas por esta Sala, Sección Segunda, en varias sentencias sobre la misma materia, como la que se cita en la Resolución del TEAC y las más recientes de 22 de Diciembre de 2001 y 24 de Enero de 2.002, cuya argumentación es de seguir y reproducir aquí en los siguientes términos:

En primer lugar, conviene hacer referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación, antes de la modificación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la República de Austria (en fecha 24 de Febrero de 1995 ), de la Deuda pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

La controversia entre las partes no se refiere a los hechos ni a la normativa aplicable, constituida por el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Austria de 20 de Diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del IRPF, vigente en el ejercicio al que se contrae la liquidación, sin perjuicio de su régimen transitorio, de manera que las referencias que por el actuario se hacen a preceptos de la Ley del Impuesto sobre sociedades o del Plan General de Contabilidad, como se especifica en la resolución impugnada, no tienen el sentido de normas aplicables, sino de elemento de interpretación de las que realmente se aplican, sin que exista tampoco cuestión en lo tocante a la exención misma de los intereses, pues así se admite en la resolución impugnada a pesar de las referencias que en la demanda se realizan a las manifestaciones del actuario en su informe, como tampoco se discuten los conceptos de disminución patrimonial y valor de enajenación. La divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

QUINTO

Como se dice en la sentencia que seguimos, antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea se entiende necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes.

En este sentido y en primer lugar, deber evitarse en todo caso acudir a una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal y como efectivamente pone de manifiesto la actora acertadamente en su demanda con cita del artículo 25.3 de la Ley General Tributaria tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que suprimió, en efecto, la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; por el contrario, de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los referidos bonos austríacos) a la luz de los criterios deducidos del artículo 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

En segundo lugar, tampoco cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la existencia de negocios jurídicos anómalos, ya que ni ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente querido por el demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude de Ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995 ) para poder formular tal calificación ni, finalmente, los hechos incontrovertidos permiten sostener que se trate de un negocio indirecto ni, mucho menos, fiduciario.

En tercer lugar, y por último, ha de quedar claro que tampoco ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los bonos austríacos como rendimientos del capital mobiliario porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, y contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austriaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995 al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria, como se dice en la demanda, en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austríaca como rendimientos de capital mobiliario quedaba incólume el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión, con la exclusiva consecuencia, por lo que ahora importa, de hacer más o menos atractivo el producto financiero para el inversor español.

SEXTO

Como también señala la repetida sentencia, ha de hacerse referencia a otras tres cuestiones que se consideran indiscutidas y que ya se han apuntado en parte en el precedente fundamento jurídico.

Primero, los términos en que la concreta operación de compra, percepción de los intereses y enajenación de los títulos, referidos todos ellos a los "bonos austríacos" fue realizada, en términos idénticos a la mecánica operativa más arriba descrita.

Segundo, la admisibilidad de la "economía de opción" que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero por las razones ya expuestas, no es el caso que ahora se nos plantea en que el actor pudo validamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición de constante referencia obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otras ventajas que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando, como hemos dicho en otras ocasiones, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera (recientemente, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente en los recursos núm. 1415 y 1575/1998 a propósito de las denominadas "obligaciones bonificadas"). Pero bien entendido que, como por lo demás no deja de reconocer la propia demandante, la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo a la norma interna española.

Tercero, que la alteración patrimonial dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1994) se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, en su artículo 46 que, para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los bonos austríacos), fija para el valor de adquisición como para el valor de enajenación el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas, criterio del "importe real" que ya mantenía la Ley 44/78 en su art. 20.6, por lo que resulta totalmente aplicable la argumentación de la sentencia citada al respecto.

SEPTIMO

Centrada la cuestión en la determinación del concepto de "importe real" como valor de adquisición a los efectos de los incrementos y disminuciones patrimoniales, en principio cabría llamar "importe real" a la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos, pero ello plantea el problema de qué es lo que efectivamente se adquirió en la operación en cuestión, es decir por qué se ha pagado el concreto importe satisfecho entonces por el hoy actor, lo que, a su vez, exige atender a la concreta operación realizada. En este sentido cabe decir:

Como primera consideración que resulta pacíficamente admitido que el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el del principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos.

Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/78, y la del art. 46 de la Ley 18/91, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien sale del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) según se tratase de incremento o disminución de patrimonio. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de disminución o incremento, cuando de magnitudes o bienes diferentes se trata, en la adquisición y en la enajenación, respectivamente, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se enajena la vivienda, no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.

Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En tal sentido, al no contener previsión alguna el Convenio para evitar la Doble Imposición sobre la significación de los intereses en otros órdenes distintos de los propios de la exención, resulta irrelevante en este caso que estén exentos o no.

Como cuarta consideración, si lo que pretende gravarse en el IRPF como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando, como venimos diciendo, magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los "bonos austríacos". En este sentido es perfectamente posible que, aún siendo idéntico el nominal de la Deuda Pública adquirida y enajenada, se hubiera podido producir una alteración patrimonial (incremento o disminución) entre el precio efectivamente satisfecho en su adquisición y el efectivamente percibido en su enajenación, cuando el precio de venta hubiera sido superior al de compra (lo que podría producirse cuando entre la compra y la venta hubiera tenido lugar una disminución de los tipos de interés que determinaría una variación al alza del valor de la Deuda Pública adquirida) o, inversamente, cuando el precio de venta hubiera sido inferior al de compra (sí entre ambos momentos hubiera tenido lugar un aumento de tipos de interés que determinase una variación a la baja del valor de la Deuda Publica).

Finalmente hay que señalar, como quinta y fundamental consideración, que en nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico, en el mismo impuesto, durante el mismo período impositivo, para el mismo sujeto pasivo, sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis propuesta por la actora cuando en la demanda se pretende que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos") en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1994), para un mismo sujeto pasivo (la hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, a la par, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/91, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En esta línea de interpretación es en la que, además, abunda el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, precepto que, aunque referido a los rendimientos del capital mobiliario y de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades -no en el IRPF-, disponía que "La parte correspondiente a dicho período -se refiere al período anterior a la adquisición de los valores mobiliarios- podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido"; esto es, y por lo que hace al caso, distingue en el valor de adquisición el correspondiente al principal, de aquél otro que corresponde a los intereses en curso de devengo, para computar únicamente aquél y dar a estos últimos su correspondiente tratamiento como rendimientos de capital mobiliario.

En definitiva, aún no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses, y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.

También el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al fijar el valor de adquisición- y al igual que hace hoy también el artículo 33.1 b) de la vigente Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, para las "ganancias y pérdidas patrimoniales" considera el "importe real", pero preocupándose de dar una definición descriptiva de tal concepto jurídico indeterminado para excluir, ahora expresamente, del mismo los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. De nuevo nos encontramos ante una norma que es significativa de la diferenciación jurídico-tributaria entre principal e intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho y que, por ello, ha de servir a efectos interpretativos de un precepto que, sin ser tan explícito, responde, sin duda, a la misma finalidad. En ese mismo sentido, cabe traer a colación la Disposición Adicional 15ª que dispuso que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito debía atribuirse "la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido", que vuelve a reiterar la misma idea básica, a saber, que en valor de adquisición deben distinguirse nítidamente dos componentes en el precio: el que corresponde al principal y el que corresponde al cupón corrido (intereses).

OCTAVO

En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso de actual referencia se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos "importe real" del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 44/78 y del artículo 46 de la Ley 18/91, exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal. Y no, como por la parte actora se pretende, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que la parte correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los "bonos austríacos" hasta el día 24 de febrero de 1995.

En definitiva, en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF: el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados), y el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Ésta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando así una interpretación literal o, por mejor decir, literalista, de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndolo equivalente al precio satisfecho en la adquisición, pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos), ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.000, cuando señala que los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir, simultáneamente, para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de "prima tributaria" sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal.

Así, se dice textualmente por el Tribunal Supremo: "Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrarío y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultarían compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación."

TERCERO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en un único motivo, que se desglosa en tres apartados, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que concreta en la infracción del artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los artículos 23 y 28 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

El primero de apartados en los que se desglosa el único motivo se basa en la infracción del artículo 46 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, que regulaba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año en que se realizaron los hechos a que se refiere el presente recurso.

La cuestión que se sometía a consideración de la Sala de instancia era determinar si, de acuerdo con la normativa vigente, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994 han de computarse o no las pérdidas o disminuciones producidas como consecuencia de la venta de bonos austriacos con posterioridad al cobro del cupón.

La representación procesal del recurrente sostiene que la declaración que presentó por el ejercicio de 1994 se ajustó estrictamente a dicho precepto y que es contraria a Derecho la interpretación del TEAC y de la Sala de la Audiencia Nacional consistente en separar en el valor de adquisición de los bonos dos componentes: uno, el del capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir en el próximo cupón, de tal forma que el cálculo de la alteración patrimonial debe hacerse comparando el valor de adquisición desprovisto del derecho de cobro de intereses inherentes al título, con el valor de enajenación, pues sólo así se estarían comparando magnitudes homogéneas. No lo entiende así el recurrente, por considerar que no es posible, a la hora de calcular la disminución de patrimonio, que se "rehaga", como así lo entiende la sentencia de instancia, el precio de adquisición para excluir una parte de éste (el cupón cobrado). La norma aplicable para determinar el valor de adquisición (artículo 46 ) no contempla la existencia de diversos componentes como sostienen tanto el TEAC como la Audiencia Nacional.

En el segundo apartado se alega la infracción del artículo 23 de la Ley General Tributaria. De conformidad con este artículo, la recurrente considera que el "importe real por el que dicha adquisición se hubiera realizado" es un término suficientemente claro que no permite otra interpretación que no sea la usual y dado que no existe una definición expresa en la normativa tributaria, la interpretación jurídica de dichos términos no debe diferir de la interpretación realizada atendiendo al sentido usual de los mismos, no siendo admisible, como así lo hace la sentencia de la Audiencia Nacional, una interpretación distinta. Por lo tanto, el precio de adquisición debe ser entendido como importe total satisfecho en la compra del bono sin hacer distinciones, de tal forma que la venta del bono por precio inferior debe producir una disminución patrimonial con independencia de que los intereses obtenidos quedasen exentos de tributación en España por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Austria.

Finalmente, el tercer apartado del único motivo del recurso se centra en la violación del artículo 28 de la Ley General Tributaria por cuanto, tanto la Inspección de los Tributos como la sentencia de la Audiencia Nacional, no han calificado el hecho de acuerdo con su naturaleza jurídica sino con su resultado económico, con la sola intención de considerar que no existe pérdida patrimonial en la transmisión de los bonos, incumpliendo así lo establecido en el citado artículo 28 de la Ley General Tributaria, que exige la calificación jurídica de los actos o negocios.

CUARTO

El motivo de casación formulado contra la sentencia de instancia que ha sido sintéticamente expuesto, plantea, en realidad una cuestión que ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austríacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austríacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos relacionados con los motivos de casación en que se pretende basar el recurso:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguiente", que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

QUINTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos. Pero el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 considera que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses. Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma del art. 46 de la Ley 18/1991 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho.

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo, recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del apartado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por el recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica el rechazo de los motivos de casación formulados y la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2027/2003 promovido por la representación procesal de Dª. Emilia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2003, por la cual fue desestimado el recurso número 982/2002 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2000, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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