SAN, 21 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2053
Número de Recurso561/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 561/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Estela

Navares Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil NUEVA PLAZA, S.A., frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 46.417.254 pesetas (278.973'32

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 1997, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 28/8918/96, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de abril de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 1997, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 28/8918/96, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción producida en vía económico- administrativa del derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66.a) de la L.G.T.), razón por la que, en primer término, procede examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado -cuatro años- ha estado paralizado el procedimiento económico-administrativo en fase de recurso de alzada, por causa no imputable a la entidad mercantil hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 22 de abril, 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado artículo 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con tales actuaciones se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico- administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del artículo 66.1 de la tan repetida Ley General Tributaria (de 1963) y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas.

Es por tal razón por la que el Tribunal Supremo ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995-, de suyo contrarias a la idea de inactividad y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico- administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras y por citar las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de fecha 21 de julio de 2000 (recurso de casación 2782/1994) y 30 de julio de 1999 (recurso de casación 7033/1994).

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que, para dilucidar si el plazo de prescripción se ha consumado, en el presente caso, desde la interposición del recurso de alzada, el 18 de marzo de 1998, hasta la notificación edictal llevada a cabo el 24 de abril de 2002, es preciso analizar el régimen de los actos de comunicación en la vía económico-administrativa, en el centro del cual se encuentra el deber de consignar el domicilio en que se deban practicar las notificaciones al reclamante, sea éste el coincidente con su domicilio fiscal u otro distinto, deber no limitado a la primera instancia del procedimiento económico, sino que se extiende al recurso de alzada, en los casos en que sea preceptivo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, referida al antiguo artículo 54.1 del Reglamento anterior pero que conserva todo su sentido en la actualidad, ya que el artículo 48 del Reglamento vigente es exactamente igual que se precedente, declara lo siguiente:

"A mayor abundamiento hay que, señalar que como tiene dicho esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 7 julio 1986 y 19 febrero 1988, el art. 56 del entonces vigente Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas (reiterado en el art. 54 del actual) establecía de manera expresa la obligación de consignar el domicilio en que han de efectuarse las notificaciones al reclamante y, en consecuencia, se entienden bien practicadas las que en él se...

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