STS 489/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2839
Número de Recurso2693/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que lo condenó por delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, instruyó Diligencias Previas con el número 915/02 , contra Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 3 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El inculpado Cesar, nacido el 10/11/1969, sin antecedentes penales, actuando como nuevo testaferro de una organización de facto dedicada al tráfico de hachís con conocimiento de tal organización y actividad y con dinero procedente de la misma adquirió el 18/4/2000 un motor fuera borda valorado en 2.914,91 Euros, una embarcación semirrígida matrícula 7ª-CA-30029.1 valorada en 48.080,97 Euros adquirida en Ceuta el 10/5/2000 y otro motor fuera borda, adquirido en Ceuta en la última referida fecha y valorado en 21.035,42 Euros.

    El inculpado carece de ingresos lícitos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 72.031,3 EUROS, y al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de Motor fueraborda E60 MHL, de embarcación neumática semirrígida marca CROMPTON, modelo SEA SPRINT 9.0, matrícula 7ª CA-3-0029.01 con número de casco GBCNM2A139A000 y de Motor fueraborda marca "Yamaha" modelo 250 AETOX con número de serie 706340.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimarse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías que el artículo 24. 2 de la Constitución .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 5 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Junio de 2005.

  8. - Por Auto de esta Sala, de fecha 14 de Junio de 2005 , se acordó la prórroga del plazo para dictar sentencia en tanto se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad suscitada. Dado el tiempo transcurrido y no habiéndose resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada, se levanta la suspensión del término para dictar sentencia, en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- El único motivo de casación se canaliza por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha producido una vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Alega que la sentencia de conformidad se ha dictado sin que concurriese el presupuesto legal necesario. La infracción se conecta con el texto del artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que la conformidad obliga al Juez o Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el escrito de la acusación que contenga pena de mayor gravedad o con la que se presentare en el acto que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación mas grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediere de seis años el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

    Estima que la redacción se refería a las penalidades establecidas por el Código anterior que es el que regulaba o se remitía a la ley procesal. La pena solicitada por el Ministerio Fiscal fue la de 4 años, 7 meses y 15 días que estaba dentro de la antigua prisión menor. Acude a la Disposición Transitoria undécima para ajustar esa pena antigua a la actual regulación vigente en el momento de la conformidad y que establece la equivalencia de la pena de prisión menor (hasta seis años de máxima) con la pena de prisión de seis meses a tres años. Invoca también el articulo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre que dispone que los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitaran conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella. En consecuencia solicita la nulidad de la sentencia y la devolución al Tribunal de instancia para que proceda a la celebración del juicio oral.

  2. - Las presentes actuaciones, por Auto de 18 de Febrero de 2003 se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que solicita la apertura del juicio oral a lo que se accede por Auto de 16 de Septiembre de 2003 . El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de conducta afín a la receptación de los artículos 301.1 y 302 del Código Penal vigente solicitando la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión. Si tenemos en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 18 de Abril de 2000, cuando ya estaba en vigor el nuevo Código, es evidente que la pena de prisión se debe ajustar a los presupuestos vigentes en el momento de la comisión del hecho delictivo que fija la pena, para los delitos de receptación relacionado con el blanqueo de capitales, en seis meses a seis años de prisión además de la multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

    En todo caso, la aceptación de los hechos no exime al Tribunal de extenderse en consideraciones sobre las razones y pruebas complementarias que avalan la aceptación del acusado de un gravamen tan intenso como una pena de seis años. En todo caso la sentencia no podría prosperar ya que carece en absoluto de motivación. Si bien hemos dicho que en los casos de conformidad la motivación puede ser mas sintética no se puede prescindir de ella de manera tan drástica como ha hecho la presente resolución.

    La carencia absoluta de motivación incide en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser casada y anulada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cesar, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta , retrotrayendo las actuaciones para que por una Sala, con composición distinta, proceda de nuevo a la iniciación del juicio oral. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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