DECRETO 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por el que se regula la Autorización, la Acreditación y el Registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 26-05-1993 Nº Boletín: 98 / 1993

DECRETO 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por el que se regula la Autorización, la Acreditación y el Registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.

Con la entrada en vigor de este Decreto, se completa una serie de disposiciones de desarrollo de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, que se inició con la ratificación por la Junta de Castilla y León de las Zonas de Acción Social propuestas por las Corporaciones Locales, el Decreto que regula el Sistema de Acción Social, el de Inspección y régimen sancionador en la misma materia, regulándose en este Decreto, la inscripción de las entidades y servicios de carácter social, la autorización de apertura y modificación de los centros y la acreditación de los centros y servicios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.b de la Ley.

Se regula igualmente, el Registro de entidades, servicios y centros sociales de la Comunidad Autónoma, con el fin de conocer al detalle los recursos existentes, circunstancia ésta, que resulta esencial para realizar una planificación real en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con ello se desarrolla el artículo 29.a de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, sustituyendo al Registro creado por la Orden de la Consejería de Bienestar Social de 24 de enero de 1985, y que si bien, fue un instrumento útil para los primeros años de la existencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la actualidad ha quedado desfasado por el volumen y desarrollo que los servicios sociales tienen en nuestra región.

La Junta de Castilla y León es consciente del alcance y repercusión que tiene esta disposición para todos los sectores sociales afectados de nuestra Comunidad Autónoma, al implicar obligaciones tanto a la Administración Autonómica, que ha de garantizar a todos los ciudadanos el buen funcionamiento de los centros, como a las entidades sociales que han de inscribirse y adecuar sus centros a las condiciones que se establecen.

Con este Decreto se pretende instrumentar y racionalizar los recursos, para obtener mayor rentabilidad social aumentándose la eficacia del Sistema, de este modo, se incrementará el nivel de bienestar de los ciudadanos de la Comunidad; para ello se cuenta con los mecanismos que se regalan en este Decreto debidamente coordinados y con la colaboración y solidaridad de los sectores y entidades implicadas.

En consecuencia, informado por el Consejo Regional de Acción Social, y a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en reunión celebrada el 20 de mayo de 1993,

DISPONGO:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1 º- La presente disposición tiene por objeto establecer los requisitos y fijar las condiciones para inscribir en el Registro las entidades y servicios de carácter social, autorizar el funcionamiento de los centros así como regular el Registro de todos ellos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Art. 2 º- A las entidades, servicios y centros de carácter social, ubicados en el ámbito territorial de esta Comunidad, le será de aplicación lo previsto en este Decreto y demás normas que se dicten para su desarrollo, independientemente de donde radique su sede social o domicilio legal.
Art. 3 º- Se consideran entidades de servicios sociales, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen preferentemente en el ámbito de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales.
Art. 4 º- Se entiende por servicio, toda actividad organizada técnicamente para prestar apoyo, información, atención y ayuda a los ciudadanos y colectivos de manera habitual, en el ámbito de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales.
Art. 5 º- Los centros de servicios sociales son aquellos establecimientos, donde se presta de forma continuada atención de carácter social, con unidad organizativa y funcional.
Art. 6 º- 1

Todas las entidades, servicios y centros de carácter social deberán estar inscritos y los centros autorizados mediante la correspondiente resolución administrativa.

Las Administraciones Públicas no serán objeto de inscripción en el Registro, pero si lo serán, los servicios y centros que dependan de ellas, debiendo justificar el solicitante su personalidad y representación.

  1. Estas resoluciones serán recurribles por los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TITULO II Artículos 7 a 25

Régimen Jurídico

CAPITULO I Artículos 7 a 9

De la inscripción de entidades

Art. 7 º- 1

Las entidades que cuenten con uno o varios centros y servicios, deberán solicitar simultáneamente su inscripción, la de sus servicios, y la autorización de funcionamiento de sus centros, en la forma prevista en los Capítulos II y III de este Título.

  1. Si la entidad carece de servicios o centros, deberá igualmente solicitar su inscripción, practicándose, si procede, una anotación preventiva de la misma con una vigencia de 4 años, transcurridos los cuales sin haber solicitado la inscripción de algún servicio o la autorización de apertura o funcionamiento de algún centro, se procederá a su cancelación y archivo de oficio. Una vez inscrito el servicio o concedida la autorización de algún centro, la anotación preventiva de la entidad se convertirá de oficio en inscripción.

La cancelación de oficio será también de aplicación para todas aquellas entidades inscritas que por cierre, cese o sanción, dejen de prestar actividades en sus servicios o centros.

Art. 8 º- La solicitud de inscripción de la entidad, firmada por el titular o representante legal de la misma en instancia normalizada, se presentará en cualquiera de los Servicios Territoriales de Sanidad y Bienestar Social donde ejerza su actividad.

A las solicitudes deberán acompañar la siguiente documentación:

  1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

  2. Documento acreditativo de la representación que ostenta.

  3. Fotocopia compulsada del Número o Código de Identificación Fiscal.

  4. Estatutos de la entidad, cuando proceda, y que contendrán necesariamente las finalidades sociales específicamente perseguidas y domicilio legal.

Art. 9 º- El Servicio Territorial comprobará la documentación presentada y elevará el expediente en el plazo de treinta días a la Dirección General de Servicios Sociales, para su resolución en los treinta días siguientes.

La notificación al interesado de la resolución de inscripción, deberá contener los datos del asiento registral donde ha quedado inscrita la entidad.

CAPITULO II Artículos 10 a 13

De la inscripción de servicios

Art. 10 Las entidades que cuenten con uno o varios servicios de carácter social, deberán...

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