SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3310
Número de Recurso164/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 164/2005 interpuesto por ISLA CANELA S.A.

representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la resolución del Ministerio de Medio

Ambiente de fecha 15 de marzo de 2005, habiendo sido parte en autos, la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada la

Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la caducidad y archivo de las actuaciones, anulando la resolución impugnada y subsidiariamente, se declare no ser conforme a derecho dicha resolución por las infracciones alegadas del Ordenamiento Jurídico y, en su caso, por haber incurrido en desviación de poder.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en igual trámite, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva de la citada Junta de Andalucía.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2007.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de marzo de 2005 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 385 metros de longitud, correspondiente a la playa de Isla Canela, entre los hitos A-19 del deslinde aprobado por O.M. de 3 de julio de 1998, y P-25 del deslinde aprobado por O.M. de 3 de noviembre de 1989, en el término municipal de Ayamonte (Huelva), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en marzo de 2002.

La parte actora basa su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

A.- Caducidad del expediente de deslinde, por cuanto a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, procede la aplicación de la caducidad a los expedientes de deslinde en base a lo dispuesto en el artículo 44.2, habiendo transcurrido el plazo al efecto establecido en la citada Ley.

B.- La existencia de un procedimiento concurrente que se sustancia en el TSJ de Andalucía (Sevilla), Sección 3ª, recurso número 585/2000 interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente, contra la resolución de 16 de diciembre de 1999 de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, que autorizó la ejecución de obras de defensa contra la invasión del mar realizadas en la zona de servidumbre de protección, que puede incidir sobre el presente, ya que tanto la facultad de deslindar que establece el artículo 11 de la Ley de Costas, como la facultad atribuida a los particulares para defenderse de la invasión del mar del artículo 6 son equivalentes, de modo que realizadas las obras con los requisitos establecidos por la norma decae el derecho de la Administración para deslindar lo defendido. Se dice que la existencia de dicho procedimiento precedente plantea diversas cuestiones de orden procesal tales como si la Administración actuó conforme a las reglas de la buena fe, si la Administración está vulnerando la doctrina de los actos propios, si debió atender a la petición de suspensión formulada.

C.- Nulidad de la resolución recurrida por cuanto los hechos y circunstancias que la sirven de fundamento no son ciertos. Se alega falta de justificación del deslinde, pues se trata de fundamentar en la existencia de unos temporales que se ha traducido en un nuevo avance del mar hacia la costa, cuando según el informe del Centro Metereológico Territorial en Andalucía Occidental y Ceuta de 17 de octubre de 2000 en todo el año 1999 no ha habido ningún día de temporal en Ayamonte El Moral. Se alega que para acreditar dicho extremo se solicitó la apertura del periodo de prueba al amparo del artículo 80 de la Ley 30/1992, que fue denegado como de forma sistemática se viene haciendo en los expedientes de deslinde, infracción que acarrea la nulidad de pleno derecho conforme lo dispuesto por el artículo 62.1. a) y e) de la Ley 30/1992 y que correspondía a la Administración la practica de una prueba claramente desvirtuadora de la eficacia probatoria que emana del último expediente de deslinde practicado en 1998.

Además se señala, que el deslinde se practica sobre un tramo de costa dos veces deslindado (se practicaron antes sendos deslindes aprobados por OM de 3 de noviembre de 1989 y por OM de 3 de julio de 1998) que en todos los deslindes se habla de la inestabilidad de la zona, cuando la verdad es que fueron las obras realizadas por el Estado con la construcción de un espigón en la desembocadura del río Guadiana, las que causan el proceso erosivo de la costa (adjunta en ese sentido un informe emitido por el perito judicial Sr Cesar, en el procedimiento nº 35/2000 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Huelva). Se hace referencia asimismo a la inutilidad del acto de apeo al practicarse sobre terrenos urbanizados y sin vestigio de las características físicas de la zona marítimo terrestre que se pretendían constatar.

D.- Desviación de poder, por cuanto ese cúmulo de circunstancias que convergen en la OM aprobatoria del deslinde evidencian que el ejercicio de la potestad administrativa de deslindar se ha llevado a cabo con evidente desviación de poder y para la realización de fines distintos de los previstos en el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda y por razones sistemáticas, se va a analizar en primer lugar la invocada caducidad del expediente administrativo.

Se alega en apoyo de dicho motivo, que promulgada la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 y establecida ya claramente la obligación de resolver de la Administración en todos los procedimientos cualquiera que sea la forma de su iniciación, se promulgó la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo artículo 120 añade un nuevo párrafo en el apartado uno del artículo 12 de la Ley de Costas, estableciendo para los expedientes de deslinde un plazo de resolución de 24 meses, con lo que se evita el plazo de tres meses que se previene en el artículo 42.3 de la LRJPAC, por lo que al ser evidente que han transcurrido los plazos establecidos procede la declaración de caducidad del expediente de deslinde.

Del examen del expediente de deslinde se constata que por resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de fecha 21 de febrero de 2000, se acordó la incoación de expediente de deslinde y se resolvió por resolución de 31 de marzo de 2005.

El supuesto aquí contemplado es análogo al que fue objeto de examen por la reciente sentencia de esta Sección de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005 ) que contempla un supuesto en el que el expediente de deslinde se había iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999 y se había resuelto más de 5 años después.

En la citada sentencia decíamos: "... el plazo de caducidad de 24 meses se introdujo en una reforma que entró en vigor el día 1 de enero de 2003, casi cuatro años después de iniciarse el expediente pero antes de resolverse. Antes de dicha reforma el procedimiento de deslinde no estaba sujeto a plazo y así lo venía entendiendo este Tribunal con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de Marzo de 2004 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos...

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