STSJ Canarias , 29 de Abril de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2004:1807
Número de Recurso902/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 397

En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de abril de 2004 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000902/2000 , interpuesto por Carlos José y doña Silvia , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Raquel Guerra Lopez , contra Consejeria De Educación Cultura Y Deportes , Y contra el Cabildo Insular de Tenerife, habiendo comparecido, en su representación y defensa sus respectivos servicios jurídicos , versando sobre la impugnación del Decreto nº

167/2000 de 24 de abril de 2000 , declarando bien de interés cultural con categoría de zona arqueológica a una zona situada en el municipio de Arona, de acuerdo con la descripción y delimitación que figura en el anexo I y se dibuja en el anexo II de la publicación del BOC de 9 de agosto de 2000 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 21 de septiembre de 2000 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 22 de mayo de 2001 que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nulidad del decreto 167/2000 ; y declaración de responsabilidad patrimonial a depurar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2001 y a la codemandada quien lo hizo por medio de escrito de 25 de julio de 2001 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

que el objeto del presente recurso, es la impugnación del Decreto nº 167/2000 de 24 de abril de 2000 , declarando bien de interés cultural con categoría de zona arqueológica a una zona situada en el municipio de Arona, de acuerdo con la descripción y delimitación que figura en el anexo I y se dibuja en el anexo II de la publicación del BOC de 9 de agosto de 2000, a cuyo contenido nos remitimos, pero que a grosso modo, partiría de un vértice en montaña La Caraba, siguiendo con un límite dirección noroeste, hasta un punto situado en la ladera oriental de montaña Gorda, para luego modificar la línea del límite en dirección suroeste hasta la costa, que es incluida hasta el Puntal llamado el Colladito; para después retranquarse otra vez en dirección a montaña Gorda; y nuevamente tomar dirección sur hasta llegar a una cota señalada como punto UTM 332908; 3099292, y finalmente siguiendo la dirección de eje Sur-Norte alcanzar nuevamente el punto inicial en la montaña La Caraba. Dicha delimitación ocupa en gran parte la totalidad de los yacimientos arqueológicos existentes en el ámbito de Malpaís de la Rasca, entendidos como vestigios materiales de actividades humanas pretéritas incluyendo, por tanto, restos prehistóricos, así como aquellas estructuras que han experimentado un proceso de reutilización continuado desde épocas anteriores a la conquista.

SEGUNDO

que el procedimiento fue promovido a instancia de la Asociación Canaria de ecología y prehistoria. El día 2 de febrero de 1995, se emitió un informe por la unidad de patrimonio del Cabildo insular, descriptivo de la delimitación del bien de interés cultural. En él se señaló, que la base para la delimitación era la carta arqueológica de Arona y que los yacimientos incluidos correspondía a los números comprendidos entre el 404011 y 404049. En vista de lo cual, con fecha 16 de mayo de 1995 se dictó resolución por el señor consejero insular de cultura del Excmo. Cabildo insular, por la que se acordó incoar expediente de declaración de bien de interés cultural con categoría de zona arqueológica; pero tras alegar la promotora, la resolución de 21 de junio de 2000, reconoció que los yacimientos eran 29, los enumerados entre el 11 y el 40.

TERCERO

que la parte recurrente, alega en primer lugar, la existencia de caducidad en el procedimiento de declaración de la zona arqueológica como bien de interés cultural; en segundo término, la inexistencia de los yacimientos arqueológicos protegidos dentro de la finca del recurrente. En tercer lugar, la vulneración de las normas del procedimiento, en especial la admisión de la prueba de inspección ocular, y la forma extemporánea y sin garantías en que a la postre se practicó. La desviación de poder; y por último, la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial, derivada de las consecuencias jurídicas de la tramitación del expediente, que impidió la respuesta a diversas ofertas de adquisición de la finca realizadas a través de diversas inmobiliarias.

CUARTO

que hemos de considerar en primer término la excepción de caducidad que se rechaza por la administración sobre la base de la aplicación del artículo 9.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y del Real decreto 64/1994 21 de enero , en cuanto a que, para considerar la declaración de caducidad del expediente se requeriría, la no resolución en el plazo de veinte meses a partir de la fecha de incoación, plazo que habría de partir de la denuncia de mora, dilatándose más de cuatro meses desde entonces. Sosteniendo la administración, que habiéndose instado la mora el 14 de abril de 2000, la resolución de julio de 2000 estaría en plazo y no implicaría la caducidad.

Que hemos de considerar, que la resolución que da inicio al expediente administrativo es la de fecha 16 de mayo de 1995, por parte del Consejero insular de cultura del Excmo. Cabildo insular, por la que se acuerda la incoación del expediente. Se trata de un expediente de oficio porque la legitimación para tramitar o no el expediente recae exclusivamente en la...

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