SAN, 27 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5290

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

1094/1998, interpuesto por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S.A., representada por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Orden Ministerial de 23 de julio de 1998 por la

que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa

de unos 12.756 metros de longitud que comprende término municipal de Miño (La Coruña);

habiendo sido parte además la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 9 de junio de 2000 se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 23 de julio de 1998 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 12.756 metros de longitud que comprende el término municipal de Miño (La Coruña); .

  2. La parte actora en su escrito de demanda, en primer lugar alega que la sociedad actora para el acto del apeo, omisión que ya denunció a la Administración al formular alegaciones en el expediente, escrito que no puede perjudicar la nulidad de actuaciones denunciada, ya que no se subsanó el trámite ofreciendo a la interesada la participación en dicho acto de apeo.

    Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1.e) de la Ley 30/92) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

    Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

    En el caso de autos, consta en el expediente que durante el periodo de información pública, y así lo reconoce la propia actora, presentó alegaciones D. Juan Alberto , en representación de "Playa Grande del Miño", donde pudo exponer cuanto interesaba a su derecho, así como solicitar de Administración información o aclaración de cualquier dato o punto que fuese relevante a sus intereses, o fuese preciso para su defensa,

    En definitiva, ha de decirse, que la hoy recurrente ha podido tener perfecto conocimiento del expediente y, por tanto, de todas aquellas actuaciones que afectaban a su propiedad, y con ello, haber podido arbitrar cuantos medios de ataque o defensa hubieren deseado. Si no ha ocurrido así, se ha debido a una decisión libre y voluntaria del interesado, cuyas consecuencias no pueden hacer recaer o imputar a los defectos del procedimiento administrativo, sobre cuya tramitación no les ha causado indefensión de clase alguna.

    De cualquier forma, en esta vía jurisdiccional, la parte, ha tenido la ocasión de solicitar se supliese lo que fue omitido en la vía administrativa, o simplemente señalar que punto concreto o actuación del expediente les era desconocido, y como tal les producía indefensión.

  3. La actora manifiesta en su escrito de demanda que la propiedad fue adquirida del Estado, en proceso de desamortizador y escritura pública de 13 de abril de 1877, inscrita en el Registro de la Propiedad, donde sigue el tracto sucesivo hasta que fue adquirida por la entidad recurrente; que el título de propiedad ha sido refrendado por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 1 de La Coruña, Audiencia Territorial y Tribunal Supremo, en Sentencia que acordó la exclusión de dicha finca de la línea de deslinde aprobado por la Administración demandada el 29 de marzo de 1963; que el deslinde litigioso vuelve a afectar aquella finca como pertenencia del dominio público, por lo cual se efectúa una real y efectiva "confiscación" o "expoliación" sin indemnización.

    La cuestión de si la propiedad privada amparada en el Registro de la Propiedad, debe permanecer inmune cuando la misma ha sido definida por un deslinde como pertenencia dominical, a modo de enclave privado, ha de responderse rotunda y categóricamente que no, por las razones que pasamos a exponer.

    La Constitución, en el art. 132.2 establece que "Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continen-tal", con lo que se veda toda posibilidad de existencia de los enclaves...

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