STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8115
Número de Recurso8054/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 8054 de 2002, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de Doñas Leticia, y por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Doña Daniela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 979 de 1996 , sostenido por la representación procesal de Doña Daniela contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de fecha 30 de enero de 1995, por la que se acordó recuperar de oficio la posesión de bienes de dominio público marítimo terrestre existente, sin título administrativo, en la parcela número 175 de la Playa de Guardamar del Segura, concediendo un plazo de un mes para la demolición del edificio situado en domino público marítimo terrestre.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 979 de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra la resolución de la Dirección General de Costas de 14 de febrero de 1996 por la que se declaró inadmisible el recurso ordinario deducido contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 30 de enero de 1995, por la que se acordó recuperar de oficio la posesión de bienes de dominio público marítimo terrestre existente sin título administrativo en la parcela nº NUM000 de la playa de Guardamar del Segura, concediendo un plazo de un mes para la demolición del edificio situado en dominio público marítimo terrestre; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos, recogidos en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico tercero: «A juicio de esta Sala la línea argumental de la actora no puede prosperar, pues la resolución administrativa recurrida se fundamenta en la carencia por parte de la actora de título administrativo alguno otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que ampare la ocupación de la parcela nº NUM000 de la playa de Guardamar del Segura, es decir, la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre, sin que tal extremo haya sido desvirtuado en modo alguno en este proceso en el que, por el contrario, obra la comunicación del Servicio Provincial de Costas de Alicante con fecha de registro de salida de 27 de agosto de 1999 en la que se indica que no existe título administrativo alguno otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que ampare la ocupación de la parcela nº NUM000 de la playa de Guardamar del Segura, y que con fecha 11 de mayo de 1999 la actora solicitó autorización para realizar obras en el edificio existente en la Avenida Ingeniero Condorniu nº NUM000 de Guardamar del Segura, no llegándose a tramitar la misma al no existir título administrativo alguno que amparase la referida ocupación. En suma, en este recurso la actora ni ha acreditado ostentar título administrativo alguno expedido a su favor, que ampare la ocupación del dominio público marítimo terrestre, ni tampoco la existencia de título expedido a favor de cualquier otra persona y que pudiese amparar su ocupación, lo que debe conducir a la desestimación del recurso, pues la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 30 de enero de 1995 se sustenta en lo dispuesto en el art. 10-2 y en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 . No obsta a la conclusión alcanzada la posesión y el disfrute de la parcela que opone la actora, pues como señala el art. 8 de la citada Ley de Costas carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia lo siguiente: «En este recurso se admitió la personación de la Sra. Leticia en calidad de codemandada, alegando la misma que el solicitante de la concesión de la parcela nº NUM000 fue su padre, Sr. Evaristo, quien en virtud de compraventa transmitió la mitad de la parcela a D. Jose Pedro, y que aún constando a la Administración que los herederos del Sr. Evaristo disfrutan la posesión de los terrenos correspondientes a la mitad de la concesión administrativa, no han intervenido en el expediente administrativo que ha dado lugar a las resoluciones impugnadas, a pesar de que en la parcela existe una única edificación, aunque comprensiva de dos viviendas distintas, una perteneciente a la actora y la otra a la Sra. Leticia, que fueron concebidas estructuralmente como adosadas, compartiendo el mismo tejado y los mismos cimientos, siendo parte de una misma construcción no concebible separadamente. Es claro que la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 30 de enero de 1995 se refiere únicamente a la actora, y que, al poner fin a un procedimiento seguido y tramitado exclusivamente respecto de ella, únicamente puede desplegar efectos respecto de ella, y no puede incidir en modo alguno en la situación y esfera de intereses de una tercera persona, como sería la Sra. Leticia, a la que no se refiere el acto administrativo dictado, lo que obviamente podría esgrimirse si la Administración pretendiese llevar a cabo alguna actuación en relación con el terreno y la vivienda de la Sra. Leticia. Mas, ello no obstante, no puede la citada Sra. Leticia postular en este recurso la estimación del mismo, ni cualquier otro pronunciamiento que no vaya dirigido a la confirmación de los actos impugnados, y ello atendida su condición de codemandada en el proceso. Por otra parte, la alegación de que la demolición de la vivienda perteneciente a la actora no pueda llevarse a cabo sin afectar a la vivienda de la Sra. Leticia por tratarse de una misma construcción, no concebible separadamente, es un aspecto que no incide en la validez de los actos impugnados, sino que guarda relación con la ejecución material del acto administrativo y, por tanto, ha de ser en sede de tal ejecución material donde, en su caso, habrá de plantearse y analizarse».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representaciones procesales de Doña Daniela y de Doña Leticia presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Leticia representada por el Procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, y Doña Daniela, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, al mismo tiempo que estos dos Procuradores presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación en sus respectivas representaciones.

SEXTO

El recurso interpuesto por el representante procesal de Doña Leticia se basa en seis motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los dos últimos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio europeo de derecho humanos y libertades fundamentales , al no haber examinado las cuestiones planteadas en su escrito de contestación a la demanda relativas a la existencia de dos viviendas en un único edificio construído sobre la parcela NUM000, por lo que resulta imposible la demolición de la una sin afectar a la otra; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 218 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haberle permitido comparecer como demandante en la instancia sino como codemandada en una posición procesal que perjudica sus intereses como titular de una de las viviendas existentes en la parcela, por lo que la sentencia debería haber aclarado que el expediente de recuperación posesoria se refería exclusivamente a la parcela nº NUM000-B, propiedad de la Sra. Daniela, declarando también la imposibilidad de demoler la vivienda número NUM000-A; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Constitución , 218.1 y 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haber valorado la Sala de instancia pruebas esenciales, demostrativas de la existencia de dos parcelas y dos viviendas con una misma estructura, que no permite demoler una sin afectar a la otra; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , 47 y 51 de la Constitución , dado que la falta de respuesta a las cuestiones planteadas en el pleito por la Sra. Leticia implica que la solución a tales cuestiones deba plantearse en sucesivos litigios innecesariamente con unos costes excesivos para su patrimonio; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución por cuanto la propiedad de la recurrente resulta afectada por el expediente administrativo para recuperar la posesión tramitado por la Administración sin haberle dado intervención alguna; y el sexto por infringirse con la sentencia recurrida el Primer Protocolo y Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , que reconocen el derecho a que nadie pueda ser despojado de sus bienes de forma arbitraria y sin indemnización, que es lo que en este caso ocurrirá al referirse la resolución administrativa impugnada a toda la parcela nº NUM000 en su totalidad, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se ordene retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se considere cometida la falta, devolviéndose los autos al Tribunal de instancia, para que proceda a la subsanación de las actuaciones viciadas, dictando nueva sentencia o, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda, en los términos expuestos en ella, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demandada.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Daniela se basa en siete motivo, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los restantes al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia los artículos 218.1 y 2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución por no haber valorado determinados elementos probatorios del expediente administrativo, que demuestran la recepción por la Administración de una cantidad en efectivo por parte del que fuera titular de la parcela nº NUM000, antes de la segregación, por confrontación del proyecto de concesión de la mentada parcela; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haber examinado y resuelto la Sala sentenciadora la cuestión planteada en el pleito acerca de las dos viviendas existentes en la parcela, pertenecientes a diferentes titulares, a pesar de lo cual el expediente administrativo de recuperación de la posesión se ha seguido solamente frente a una de ellas; el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 33.1 y 3 de la Constitución , al verse privada la recurrente de un bien de su titularidad sin seguirse un expediente expropiatorio a tal fin o, en cualquier caso, aplicarle lo establecido en las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley de Costas ; el cuarto por haber inaplicado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento por no haberse tramitado el procedimiento establecido para la expropiación de bienes o derechos; el quinto por haberse conculcado con la sentencia recurrida el primer Protocolo y Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , que reconoce que nadie puede ser despojado de sus bienes, lo que se ha producido en este caso de forma arbitraria y sin indemnización; el sexto por haberse violado por la Sala de instancia el artículo 19 de la Constitución por cuanto con la demolición de la vivienda de la recurrente se le priva de su derecho de residencia, por lo que la Ley de Costas debió formularse bajo la forma de Ley Orgánica al afectar a derecho fundamentales de la persona, limitándolos; y el séptimo por haber vulnerado con la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que proscriben las actuaciones arbitrarias y la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, al ordenarse la demolición de la vivienda de la recurrente, cuya titularidad legítima ostenta, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se ordene retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se considere cometida la falta, devolviéndose los autos al Tribunal de instancia para que proceda a la subsanación, en su caso, de las actuaciones viciadas, dictando nueva sentencia o, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones formuladas en la demanda, en los términos expuestos en ella, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demandada.

OCTAVO

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004 , después de haberlo sometido a la consideración de las partes, que alegaron lo que a su derecho convino, se declaró la inadmisión de los motivos de casación tercero a séptimo del escrito de interposición presentado por la representación procesal de Doña Daniela, admitiendo a trámite los motivos de casación primero y segundo de dicho escrito, y se declaró también la inadmisión de los motivos quinto y sexto del escrito de interposición presentado por la representación procesal de Doña Leticia, mientras que se admitieron a trámite los motivos primero a cuarto esgrimidos por esta representación procesal, dándose traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los motivos de casación admitidos a trámite, lo que llevó a cabo con fecha 27 de julio de 2004, aduciendo que en la sentencia se recoge el hecho de la existencia de las dos viviendas unifamiliares adosadas formando un solo cuerpo, las que reconoce haberse construído en la parcela nº NUM000 de la Playa de Guardamar del Segura, de manera que no existe incongruencia omisiva señalando que los hechos relatados no afectan a la validez del acto impugnado por tratarse de un problema de ejecución material del mismo, que, en el curso de esta ejecución, deberá plantearse y analizarse, resultando indiscutible la posición procesal de la Sra. Leticia, que, al no referirse a ella el acto recurrido, no podía ser otra que la de codemandada, de manera que si el objeto del proceso no se refería a la situación jurídica de la Sr. Evaristo en relación con la parcela en cuestión, difícilmente se habrá vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la admisión de pruebas, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por una y otra parte recurrente con imposición a éstas de las costas procesales.

NOVENO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para examinar con acierto los motivos de casación admitidos a trámite a una y otra recurrente, basados todos en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y las que rigen los actos y garantías procesales, es necesario recordar que el acto impugnado no tiene otra destinataria que la recurrente Doña Daniela, pues sólo respecto a ella se ha seguido el procedimiento de recuperación posesoria tramitado por la Demarcación de Costas de Valencia, y concretamente por el Servicio Provincial de Costas de Alicante, por lo que sólo dicha recurrente puede resultar afectada por el mismo en tanto que ocupante de la parcela nº NUM000 de la Playa de Guardamar de Segura, término municipal de Guardamar del Segura.

De tal hecho deriva que el Tribunal a quo admitiese la personación en el proceso de la otra recurrente, Sra. Leticia, en calidad de codemandada, pues, como su propia representación procesal expuso al deducir el oportuno recurso de súplica frente a la negativa de dicho Tribunal a tenerla por comparecida y parte en el proceso sustanciado en la instancia, «el acto impugnado en este recurso no legitima ni permite ninguna actuación en la propiedad de mi patrocinada».

Debido a la estructura del edificio que alberga las viviendas de una y otra recurrente, no cabe duda que, al llevarse a cabo la demolición de la vivienda ocupada por Doña Daniela, pudieran causarse daños en la otra vivienda adosada ocupada por la Sra. Leticia, pero precisamente por ello fue por lo que la Sala de instancia consideró acertadamente que tales consecuencias guardan relación con la ejecución material del acto administrativo y, por tanto, ha de ser al momento de dicha ejecución cuando habrán de plantearse y analizarse, sin que ello incida en la validez de la resolución impugnada, que afecta exclusivamente, como hemos indicado, a la vivienda ocupada por Doña Daniela.

SEGUNDO

Afirma la representación procesal de Doña Leticia en el primer motivo de casación que la sentencia es incongruente al no examinar el hecho aducido de la construcción de ambas viviendas adosadas en la misma parcela, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales .

De lo expuesto en el precedente fundamento jurídico se deduce la sinrazón de este motivo de casación, dado que la sentencia recurrida aborda tal cuestión, a pesar de lo cual no obtiene de ella la conclusión pretendida por la recurrente, dado que el acto administrativo impugnado a ella no le afecta y sólo al momento de su ejecución, de producirse daños en su vivienda, habría que plantearlo y analizarlo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, esgrimido por la misma representación procesal, se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 218 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haber admitido su personación en el proceso como demandante a fin de solicitar la nulidad del acto recurrido, a pesar que de éste pueden derivarse perjuicios para la Sra. Leticia, dada la forma en que están construídas las viviendas sobre la misma parcela.

Como ya hemos expresado, el acto administrativo impugnado sólo afecta a la vivienda de la Sra. Daniela, quien pidió su anulación por considerarlo contrario a derecho, lo que el Tribunal a quo ha rechazado.

La situación jurídica de la demandante en la instancia no es la misma que la de la Sra. Leticia, de manera que la Administración tendrá que decidir lo que proceda respecto de la vivienda ocupada por ésta, previa la tramitación del oportuno expediente, al que, lógicamente, habrá de ser llamada ésta, quien podrá, en su caso, deducir el oportuno recurso en sede jurisdiccional frente a tal decisión administrativa, razón por la que el Tribunal a quo no admitió la personación de la Sra. Leticia como demandante sino como demandada por entender que ostentaba un interés legítimo para comparecer en el proceso.

Ahora bien, en su condición de codemandada, no está legitimada para el ejercicio de acción alguna frente al acto impugnado, aunque, al momento de la ejecución del mismo, dada su condición de parte en el proceso, pueda velar, como se le ha indicado en la sentencia recurrida, por sus derechos en evitación de que la demolición acordada de la vivienda ocupada por la Sra. Daniela pueda causar daños a la ocupada por ella o perturbar la posesión que sobre la misma ostenta, ya que el acto administrativo a ejecutar no afecta a su situación jurídica, al no haberse seguido con ella el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, razón por la que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, esgrimido por el representante procesal de la Sra. Leticia, se sostiene que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24.2. de la Constitución , 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber tenido en consideración las pruebas aportadas por aquélla en la instancia, produciéndole así indefensión.

Dicha Sala ha admitido el hecho de las viviendas adosadas construídas sobre la única parcela, pero de tal situación fáctica no deduce las conclusiones jurídicas pretendidas por la recurrente sino las que hemos señalado en cuanto a su posición procesal y a su posible intervención en la ejecución de la resolución administrativa declarada ajustada a derecho, por lo que este tercer motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la representación procesal de la Sra. Leticia, cita como infringidos por la Sala de instancia los artículos 24, 47 y 51 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por entender que la negativa a su personación como demandante le obliga a promover un nuevo litigio con los consiguientes costes innecesarios, de manera que se le ha producido una manifiesta indefensión, singularmente al tratarse de una vivienda y de la efectividad de su derecho a defenderla.

Este último motivo admitido a trámite debe ser desestimado como los demás porque, repetimos, la resolución impugnada no afecta la vivienda ocupada por esta recurrente en cuanto que el expediente de recuperación posesoria no fue seguido frente a ella, y, por consiguiente, no se le ha causado indefensión alguna al no autorizarla a comparecer como demandante en la instancia, y, si bien es cierto que la Administración de Costas habría podido tramitar un solo expediente para recuperar la posesión de la parcela dirigiéndolo frente a ambas ocupantes de las viviendas adosadas en ella construídas, lo cierto es que el remitido a la Sala de instancia en virtud del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Daniela exclusivamente se siguió con ésta, por lo que la resolución pronunciada a su término a ella sola afecta, de manera que no cabe esgrimir razones de economía para evitar el litigio que tenga que promover la Sra. Leticia en el caso de ser desalojada también de la vivienda que ocupa en la misma parcela como consecuencia de una hipotética recuperación posesoria de la Administración.

SEXTO

Los dos únicos motivos de casación admitidos a trámite a la otra parte recurrente se basan también en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en el primero se alega que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 218.1 y 2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , al no haber deducido las consecuencias lógicas del documento que acredita el pago de una cantidad por la confrontación del proyecto de concesión y del hecho incuestionable de la posesión durante más de treinta años de la parcela así como de las construcciones sobre ellas levantadas, unido al pago de los impuestos que gravan la propiedad, conclusión que no puede ser otra que la existencia de una concesión a favor del causante de la recurrente, que si no aparece expresamente recogida en el expediente administrativo sólo puede obedecer a que se ha extraviado o ha sido mutilado.

En contra del parecer de la recurrente, el abono de una suma determinada por el concepto de confrontación del proyecto para la concesión no demuestra ni justifica que ésta se haya otorgado sino exclusivamente el pago de unos derechos por una singular actividad administrativa.

Tampoco es demostrativo de la existencia de la concesión la posesión continuada durante más de treinta años, ya que, examinado detenidamente el procedimiento administrativo seguido para decidir sobre la concesión del terreno en cuestión, se deduce que aquél se paralizó antes de resolver acerca de la concesión interesada y después de la confrontación del proyecto, al haber acordado la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, como requisito previo a la aprobación del expediente, que se elevase un proyecto de ordenación de los terrenos urbanizados de la Playa de Guardamar de Segura, de manera que la única conclusión lógica a tan larga detentación de la parcela no puede ser otra que la tolerancia de la Administración, que, al tratarse de bienes de dominio público marítimo-terrestre, carece de eficacia en cuanto a la adquisición de su propiedad, pues dichos bienes son imprescriptibles, según lo dispuesto por el artículo 132.1 de la Constitución , 7, 8 y 31.2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

Otro tanto cabe decir del pago de los tributos que gravan la propiedad, circunstancia de la que no cabe deducir, en virtud de una prueba de presunciones, la existencia de una concesión, pues, como establece el citado artículo 8 de la Ley de Costas , no se admiten otros derechos sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre que los de uso de aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la propia Ley de Costas, mientras que el también citado artículo 31.2 dispone que «los usos del dominio público marítimo-terrestre, que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido», y, como hemos señalado, en este caso el expediente para la concesión de la parcela nº NUM000 de policía de la zona marítimo terrestre de la Playa de Guardamar del Segura se paralizó por no haberse presentado un proyecto de ordenación de los terrenos urbanizables de dicha Playa, razones todas que abundan en la desestimación de este primer motivo de casación alegado por la representación procesal de Doña Daniela.

SEPTIMO

En el segundo y último motivo de casación, admitido a trámite a esta recurrente Sra. Daniela, se afirma, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 61.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haber tenido en cuenta ni resuelto la cuestión planteada relativa a la construcción de dos viviendas adosadas sobre la misma parcela, de las que son titulares dos personas distintas, pues de la una lo es la Sra. Daniela y de la otra la Sra. Leticia.

Este motivo de casación, prácticamente idéntico al tercero esgrimido por la representación procesal de Doña Leticia, debe ser desestimado por las mismas razones expresadas para rechazar aquél en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

En el motivo ahora examinado se denuncia, además, la incongruencia de la sentencia por no haber analizado y resuelto tal cuestión, pero, como hemos indicado, la Sala sentenciadora la abordó pero no dedujo de ella las conclusiones pretendidas por las recurrentes, lo que corrobora la desestimación también de este motivo de casación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite conlleva la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por una y otra parte con imposición a las mismas de las cotas procesales causadas, que deberán pagar por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición Transitoria novena , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a los indicados recursos.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de Doña Leticia, y por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Doña Daniela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 979 de 1996 , con imposición a las referidas recurrentes Doña Leticia y Doña Daniela de las costas procesales causadas por partes iguales, hasta el límite de mil quinientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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